Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 13 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434794350

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 13 de Marzo de 2013

Fecha13 Marzo 2013
Número de expediente15693220800020130000701
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala 06-03-2013

REF. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2013-00007-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil-Familia-Laboral, concedió la acción de tutela promovida por J.A.H.S. frente al Ministerio del Interior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y la Comisión Nacional del Servicio.

ANTECEDENTES
  1. - El querellante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por los acusados, en el concurso de méritos convocado por la acusada para proveer empleos en el Instituto Nacional Penitenciario y C..

  2. - Arguyó en su sustento de la petición, los siguientes hechos relevantes:

    2.1.- Que se inscribió en la convocatoria No. 132 de 2012, reglada por el Acuerdo 168 de 21 de febrero y la Resolución 000305, de 6 de febrero, ambos de la citada anualidad, mediante las cuales se adoptó “las inhabilidades médicas” para ocupar el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y C., superando satisfactoriamente todas las pruebas ordenadas, no obstante fue declarado no apto “EN EL EXAMEN MÉDICO Y CONFOFME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 41 [del mencionado acuerdo], desconociendo el artículo 4º de la Resolución No. 2346 de 2007, expedida por el Ministerio de Protección Social, la cual “aplica a todos los empleadores, empresas públicas y privadas, contratistas, subcontratistas, entidades administrativas de riesgos profesionales…”, y en cuanto a las evaluaciones médicas dispone que son ‘AQUELLAS QUE SE REALIZAN PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE SALUD FÍSICA, MENTAL Y SOCIAL DEL TRABAJADOR, ANTES DE SU CONTRATACIÓN EN FUNCIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO A LAS QUE ESTARÍA EXPUESTO, ACORDE CON LOS REQUERIMIENTOS DE LA TAREA Y PERFIL DEL CARGO’.

    2.2.- Que en su caso específico “quedó demostrado igualmente en el examen que se me practicara por la UNIÓN TEMPORAL INPEC y con la certificación que acompañó…a la reclamación pronta y oportuna que hiciere ante la CNSC que sí mido 1.66 mts, pero mi debate consiste en que midiendo el 1.66 mts. No puede considerarse un estado de salud para finalmente calificarse como NO APTO”, por lo que a su juicio, tal exigencia constituye un trato discriminatorio negativo, pues “nótese que esta no es una afección ni condición de salud física, mental o social”.

  3. - Solicitó, en consecuencia, ordenar que prosiga en la convocatoria 132 de 2012, citándolo al “concurso-curso de méritos” para el cargo al cual participó.

    LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

    El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar improcedente la petición de amparo, puesto que el acto acusado es de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo control de legalidad correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, a través de la acción pública de nulidad. Puntualizó que el concurso de méritos es una actividad reglada, a cuyas pautas se sujetan los participantes que decidan inscribirse, precisando que en el caso concreto el requisito de estatura límite mínima se encuentra no sólo estipulado en la mentada invitación, sino que es un impedimento médico prescrito en la Resolución 000305 de 6 de febrero 2012.

    Agregó, de una parte, que la señalada aptitud médica es una exigencia indispensable no para el proceso de selección sino para el ingreso al curso de formación; y, de otra, que el susodicho acuerdo estableció como apto el concursante que posea una estatura “mínima 1.66 y máxima 1.95” y en el sub lite el actor se encuentra fuera de los parámetros establecidos, por lo que está inhabilitado para el ejercicio del empleo conforme al “anexo de justificación de inhabilidades médicas para los Dragoneantes establecido por el INPEC”; reglas del juego que fueron conocidas previamente por la ciudadanía, por lo que no se puede pretender por esta vía cambiarlas o desconocerlas, pues en la convocatoria se estableció que el aspirante debía demostrar que no tenía ningún tipo de afección médica, psicológica, física o...

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