Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 13 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434794382

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 13 de Marzo de 2013

Fecha13 Marzo 2013
Número de expediente27001220800020120014601
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 06-03-2013

REF. Exp. T. No. 27001-22-08-000-2012-00146-01

Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia de 3 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, denegó la acción de tutela promovida por O.H.G. frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES
  1. - El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio abreviado de restitución de bien raíz arrendado que en contra suya y de V.R.B.Z. promovió S.Á.L..

  2. - Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

    2.1.- Que las sentencias de 27 de febrero 2012 y 9 de noviembre siguiente, dictadas en primera y segunda instancia dentro del citado asunto, respectivamente, concluyeron equívoca e ilegalmente que se había efectuado oportunamente el desahucio de que trata el artículo 520 del Código de Comercio, con base en lo cual acogieron las pretensiones demandatorias, sin tener en cuenta que en el libelo se afirmó, que no obstante el contrato de arrendamiento fue celebrado a término indefinido este inició el 31 de julio de 2002; sin embargo, el requerimiento se realizó el 3 de marzo de 2010, “es decir, 4 meses y 27 días…(interpretación irrazonable y desproporcionada), no cumpliendo los 6 meses previos a la terminación y con ello su prorroga o renovación inmediata para los arrendatarios..”, amén que no fue enterado en los términos antes expuesto.

    2.2.- Que si bien el Código Mercantil hace remisión directa a la legislación civil, también lo es que para establecer el plazo del contrato cuando este no ha sido pactado debe acudirse a la Ley 820 de 2003 y no al artículo 2009 de aquella codificación; así las cosas, es desacertado la interpretación a que aludió el juez a quo, al determinar que el plazo del desahucio en este asunto no estaba regulado por la normatividad comercial, sino la civil.

    2.3.- Que como quiera que se acometieron otras irregularidades en el trámite del citado juicio, tales como citar a interrogatorio y la recepción de declaración de terceros a instancia de su contraparte para el 30 y 31 de marzo de 2011; empero, el codemandado V.B. no fue conminado a comparecer a aquella diligencia, sino a una de conciliación, haciéndolo incurrir en error, ya que no asistió, por lo que fue declarado confeso. Dentro del mismo contexto, cuestionó en audiencia celebrada el 31 de marzo de la misma anualidad, la decisión de no decretar unas pruebas por no haber acreditado el pago de la renta a nombre del demandante, por lo que a su juicio, ello constituye “prejuzgamiento [al] asegurar [que] se ha materializado su calidad de arrendador”; sin embargo, en auto de 24 de mayo de 2012, “niega el recurso porque no se adecu[ó] a causa objetiva o subjetiva alguna”. Puestas así las cosas, impetraron incidente de nulidad que fuera denegado, por lo que impugnaron la resolución, pero sin motivación alguna, el juzgado de conocimiento “niega la apelación sin más”.

    2.4.- Que no valoraron las probanzas documentales que determinaba que la arrendadora era la señora A. de J.C., a quien le cancelaban la renta, ya que con el demandante “sólo interactuaron como propietario más no como arrendatario”. Por lo demás, la prueba sumaria aportada para acreditar la existencia de la relación contractual no cumplen las exigencias del artículo 12 de la Ley 1395 de 2010, ya que “no contaron con la citación de la contraparte”.

  3. - Solicita, conforme a lo señalado, que se declare que las aludidas providencias vulneraron el derecho fundamental invocado.

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    La jueza de segundo grado, acotó, en breve que en el trámite puesto a su conocimiento no incurrió en la vía de hecho que se le endilga, por lo que pidió negar el amparo deprecado (fl. 350 y 351 cdo. principal).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal a quo, en la providencia materia de impugnación, luego de citar algunos pronunciamiento jurisprudenciales y tras memorar lo acontecido en el juicio en cuestión, denegó el amparo rogado pues consideró que los juzgadores accionados no incurrieron en error alguno que dé lugar a catalogar de arbitrarias sus sentencias, habida cuenta que, en resumen, las decisiones están basadas en interpretaciones jurídicas correctas y aplicables al caso concreto, amén que los “hechos identificados por el accionante están desprovistos de cualquier proporcionalidad posible, al agrandar situaciones que en nada incidieron en la decisión final”.

    Agregó que no obstante las posibles falencias en que se hubiesen acometido en el trámite del proceso, lo cierto es que no comportan “un error de magnitud tal, que pueda nulitar lo actuado, máxime cuando es deber de los apoderados de las partes conocer los procedimientos y saber que en este proceso en particular, no procede audiencia de conciliación, así como también es deber de los apoderados y los...

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