Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434795326

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Abril de 2013

Número de expediente41001221400020130001501
Fecha09 Abril 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).

Discutido y Aprobado en Sala de 03-04-2013

REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2013-00015-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la acción de tutela promovida por J.R.M.N., frente a la Comisión Nacional de Servicio del Servicio Civil, actuación a la que fue vinculada la Unión Temporal INPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y C.I..ANTECEDENTES

  1. Demandó el gestor, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales igualdad, debido proceso administrativo, petición, trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente quebrantadas por la entidad cuestionada. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Ente acusado, mediante convocatoria No 132 de 2012, reglamentado en el Acuerdo No 168 de febrero 21 el citado años, y de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 130 del CP y sentencia C -1230 de 2005, citó a concurso para proveer cargos de “Dragoneante”, así mismo adopta el “Profesiograma” que establece las distintas inhabilidades médicas para ocupar el cargo. 3. Que el 17 de julio de 2012 la convocante anuncia la recepción de pruebas para verificación de requisitos mínimos y análisis de antecedentes; cumpliendo con la citación envío la documentación requerida especificando que se inscribía para hacer parte del curso de complementación para quienes prestaron el servicio militar como auxiliar del INPEC, con funciones propias de “Dragoneante”. 4. Que la comunicación, mediante la cual le informaban sobre la realización de los exámenes médicos, no se hizo con anticipación; además, no se hicieron con los protocolos para impedir la confusión de los resultados; que por esa razón surgieron inconsistencia en algunos casos, como lo acreditan las publicaciones del 19 de diciembre siguiente. 5. Que la CNSC tiene una respuesta general para todas las reclamaciones, sin verificar de fondo las inquietudes que le proponen, que comportan igualmente al derecho fundamental de petición. 6. Que en su caso no se dio aplicación al “Profesiograma” puesto que no se atendieron técnicamente las justificaciones de las inhabilidades médicas, dado que no se tuvo en cuenta los conceptos “antropometría estática y antropometría dinámica, tampoco se hicieron las correspondientes mediciones de las diferencias estructurales” de su cuerpos en varias posiciones, que solo se tomó la estatura consignada en la cédula de ciudadanía. 7. Para apoyar sus pretensiones adelantó la corrección del documento de identidad en la estatura, anexando dicho certificación; que materialmente se le ha dado un trato discriminatorio al ser excluido de la convocatoria por tener una “Talla Baja”, concepto que no está incluido y justificado por el “Profesiograma”. LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y LA CONVOCADA. La Comisión Nacional del Servicio Civil, expresó que es deber del Juez Constitucional examinar sí este mecanismo excepcional y subsidiario es la vía judicial para canalizar el reclamo del accionante. De igual manera, resaltó que la acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como es el acuerdo No 168 de 21 de febrero de 2012 y que reguló la convocatoria No 132 de 2012 y Resolución 00305 del citado año del Inpec. Que en relación con la eliminación del impugnante, con ocasión de la valoración clínica, él cuenta con otros medios destinados a refutar el acto por el cual fue excluido del proceso de selección, como lo es “nulidad y restablecimiento del Derecho”, así que, el presente trámite desconoce la naturaleza de la subsidiaridad que es propio de estas acciones. El literal c, del artículo 15 del decreto 168 de 21 de septiembre de 2012 dispone que el aspirante debe asegurarse que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el cargo que pretende, así mismo, el literal h, exige que debe acreditar que no padece ningún tipo de afección “médica, psigológica y física o mental que pueda comprometer la capacidad necesaria para el desempeño del cargo al que aspira”.; que a su turno el parágrafo del artículo 36 de la citada normatividad, reseña “El examen médico que en este artículo se informa como requisitos para ingresar al Curso...

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