Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434795762

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Abril de 2013

Fecha17 Abril 2013
Número de expediente11001020300020130075000
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Ref.: 11001-02-03-000-2013-00750-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por N.H.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, magistrada S.I.Z.V.; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso “y conexos”, que dice vulnerado con ocasión de la providencia de 12 de julio de 2012 que decretó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo de Banco Agrario de Colombia S.A. contra D.P.M., y su confirmatoria en sede de apelación de 1 de febrero de 2013.

    Solicita, entonces, ordenar a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia salvaguardando sus derechos como rematante de buena fe.

  2. Sustenta, su petición, en síntesis, así:

    Hizo postura en la diligencia de remate llevada a cabo el 2 de febrero de 2011 en el proceso en mención, y mediante providencia de 28 de febrero de ese mismo año se le adjudicó el predio objeto de la licitación en la suma de $17.500.000, la cual fue registrada en el folio inmobiliario No. 190-29636, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

    El 9 de octubre de 2011, el apoderado de la parte demandada en el indicado juicio propuso incidente de nulidad por indebida notificación, la cual fue declarada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a partir de la notificación del mandamiento de pago, mediante auto confirmado por el Tribunal, vía apelación, según decisión del 1 de febrero de 2013.

    Alega que es tercero de buena fe y “que asistido por la confianza pública participé en una actuación judicial”, luego los referidos pronunciamientos lesionan el debido proceso porque no se observó “que ante los derechos antagónicos presentes, por un lado la parte demandada exigiendo que se le ampare su derecho a ser juzgado conforme a las formalidades de cada juicio y, por el otro, el derecho del tercero adquirente de buena fe, toda vez que so pretexto de garantizar los derechos de la demandada, que a lo largo del proceso ejecutivo han sido objeto de discusión jurídica, se ve perjudicado el tercero adquirente de buena fe”.

    En suma, asevera que “si el bien ya fue adjudicado, registrado en el certificado de matrícula inmobiliaria la aprobación del remate (…), mal podría el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar anular el proceso ejecutivo y por ende, la diligencia y aprobación del remate, trasgredir los derechos del adquirente de buena fe, porque estos son derechos con igual expectativa de protección”, más cuando la Corte Constitucional ha establecido que “el rematante no es parte procesal ni tercero interviniente dentro del proceso ejecutivo dentro del cual se lleva a cabo la diligencia de remate de bienes”.

  3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

    4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, indicó que llegado el expediente a esa instancia, mediante providencia de 1 de febrero de 2013, “procedió a confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que efectivamente existió una vulneración al debido proceso de la demandada por indebida notificación, sin que se advierta, de nuestra parte ,violación de derechos fundamentales del actor, ya que con esta decisión se estudiaba la protección de los derechos de la demandada”, así mismo, acotó frente a lo manifestado por el accionante que “la suscrita considera que no existe violación al debido proceso del señor [N.H.A.] con las decisiones tomadas en el proceso referido toda vez que este no ostenta la calidad de parte dentro del proceso, ni de tercero interviniente, pues así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-659de 2006 (…)”; y por último señaló que “…no puede hablarse que con las decisiones judiciales tomadas en el proceso ejecutivo se le viole el derecho fundamental al debido proceso al no ser considerado como parte del proceso ni como tercero interviniente, pues si bien puede llegar a adquirir un derecho sobre el inmueble rematado como lo es la titularidad del derecho de dominio, esto no se convierte en una violación al debido proceso”

CONSIDERACIONES
  1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

  2. En el presente asunto el cuestionamiento constitucional recae en la providencia del juzgado del circuito accionado por cuya virtud se declaró la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo en mención, a partir de “las...

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