Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434795854

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Abril de 2013

Fecha16 Abril 2013
Número de expediente08001221300020120055201
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 10-04-2013.

REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2012-00552-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia negó la acción de tutela promovida por R.Á.A.C. frente al Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonales Norte y Suroriente-, actuación a la que fueron vinculado el Ministerio Público – Seccional Atlántico –, Juzgado Octavo de esa mis especialidad y M.L.G.H..ANTECEDENTES

  1. Demandó el gestor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales a tener una familia, “interés principal del niño”, debido proceso y evitar un daño irremediable en el desarrollo emocional de sus hijos, presuntamente quebrantadas por los funcionarios encartados dentro del pleito de regulación de visitas.

  2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1. Que el Funcionario querellado ha permitido por más de 2 años “dilaciones, arbitrariedades, cambios de sede del I.C.B.F, según el capricho de la señora M.L.G.H.”, en relación con las visitas de sus menores hijos, quienes deben ser protegidos por la ley de la infancia y la adolescencia; abusos que fueron acreditados en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido que ha habido falta de autoridad y ausencia de dirección.

    2.2. Que a pesar de la orden impartida, el Juez sigue con la misma actitud, esto es, sin acatar el mandato impartido, por tal motivo pide nuevamente protección constitucional de manera definitiva, para que la señora M.L.G.H. no vuelva a violentar los derechos fundamentales de los niños.

    2.3. Que el enjuiciador cuestionado dispuso que las visitas desde agosto de 2010 fueran en el ICBF -zona norte-; las que solamente se cumplieron en 3 ocasiones, dado que la progenitora no se sentía cómoda en que se desarrollaran en ese lugar, por tal motivo las cambió al centro zonal suroriente; sin embargo, en esta oportunidad solamente asistió unas pocas veces, y desde abril de 2011 a julio 2012 no volvió a cumplirlas.

    2.4 Que con los dos años de maltrato psicológico a que han sido sometidos sus menores hijos A. y N.A.G., el Funcionario acusado intenta agravar más su situación con la complacencia del “ICBF - Zona Norte -”, entidad que fue creada para proteger el bienestar de la familia y en especial el de los niños tal y como lo disponen los artículos 1 y 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esto, porque las visitas que buscan restablecer la imagen paterna deben desarrollarse en un ambiente de felicidad, amor y comprensión y a pesar de ello, pretenden que se realicen en la “Fiscalía 12 Caivas”, centro que no está acondicionado para ese propósito.

    2.5 Que el Juzgado fue congruente con la decisión del 24 de julio de 2012 puesto que en aras de proteger los intereses de los niños se los quitó a su progenitora, pero lo que no podía hacer so pretexto de garantizarles sus derechos fue enviarlos a un hogar sustituto sin tener en cuenta que la citada ley señala que los niños solo pueden ser remitidos a un “hogar sustituto” cuando ninguno de sus parientes estén dispuesto asumir su custodia.

  3. Con base en los hechos narrados, pide que se mantenga como lugar de visitas el ICBF, toda vez que es el más grande de los institutos para velar por la protección de los infantes, por ende no puede negarse a prestar el servicio; así mismo, que el juzgado demandado acepte su responsabilidad en este caso.

  4. El expediente equivocadamente fue remitido a la Corte Constitucional, sin que previamente se surtiera la impugnación que interpusiera el quejoso en contra del fallo de 11 de octubre del año inmediatamente anterior, así se despende del auto de 6 de marzo del presente año emitido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de la ciudad de Barranquilla Sala Civil-Familia (folio 227 cdno 1)

    RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS.

    El Funcionario cuestionado manifestó que el Juzgado ha propendido para que se cumplan las ritualidades procesales, procurando el bienestar de los menores que se encuentran involucrados en el proceso de marras; de otra parte, rechaza las acusaciones hechas por el tutelante al querer endilgar responsabilidades, que en principio son atribuibles a los mismos interesados por el grave problema que atraviesan, que van desde su separación, divorcio, visitas, alimentos, patria potestad y unos presuntos hechos denunciados ante la Fiscalía General de la nación por abuso sexual respecto de la niña NN; más no por determinaciones adoptadas por el Juez.

    Resalta que es verdad, que la señora M.L.G.H. ha desobedecido en varias ocasiones las medidas emitidas por ese despacho, pero es, falso que no se hayan tomado determinaciones para que se efectúen las visitas ordenadas, puesto que en varias oportunidades requirió al Instituto “– Centro Zonal Suroriente -” para que dé estricto acatamiento a las decisiones; que en vista de la renuencia de la demandada se le impuso una sanción de carácter pecuniario, y como no la ha cancelado, se profirió la resolución No 01 de febrero 14 de 2012, mediante la cual ordenó el arresto de esta por dos días, emitiendo la respectiva boleta; otra cosa es que no se haya materializado.

    Señaló que ha ejercido la dirección del caso sometido a su conocimiento desplegando los poderes disciplinarios que la ley le concede, haciendo uso de las herramientas jurídicas para hacer efectivas las decisiones, como es que se cumplan las visitas a favor del suplicante, por tanto no existe ninguna clase de pasividad. Agregó que el proceso se encuentra debidamente terminado...

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