Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434796066

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Abril de 2013

Número de expediente11001020300020130081200
Fecha24 Abril 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Ref.: 11001-02-03-000-2013-00812-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Inversiones CRIVASI S.A.S contra el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Caldas; a cuyo trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrado S. de J.G.R..

ANTECEDENTES
  1. La promotora del amparo invoca protección constitucional del derecho al debido proceso que dice conculcado con ocasión de la sentencia de 21 de septiembre de 2012 dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado que le adelantó J.M.O.; así como de las providencias que concluyeron la improcedencia del recurso de apelación contra al aludido fallo.

    Solicita, entonces, ordenar la nulidad “de todo lo actuado desde la fecha en que se profirió dicha sentencia con miras a que el trámite adelantado se subsane declarando que el proceso es de [d]oble [i]nstancia y se conceda el término legal a la sociedad que represento para ejercer, si a bien lo tiene, el [r]ecurso de apelación en contra de la sentencia de instancia” (fl. 28); y, en subsidio, ordenar al juez que valore la prueba “legalmente practicada dentro del proceso en ejercicio de la facultad que le asiste para corroborar su contenido y así propender por la verdad material” (fl. 28).

  2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

    J.M.O. promovió, en contra de la sociedad Inversiones Crivasi S.A.S., proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado para obtener la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 18 de octubre de 2002 sobre el inmueble ubicado en la carrera 50 No. 122 sur 37 del municipio de Caldas-Antioquia, aduciendo mora en el pago de la renta causada respecto de los periodos comprendidos entre el 18 de enero y el 18 de abril de 2010.

    La demanda fue admitida el 6 de septiembre de 2010, sin que el juzgado hubiera indicado que el trámite impartido al proceso fuera el de única instancia y, por tanto, no se tuvo certeza, desde el inicio que se tratara de un asunto enmarcado en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 que permitiera predicar la imposibilidad de instaurar recurso de apelación contra la sentencia.

    La parte demandada, luego de notificada, replicó el libelo introductorio allegando soporte de pago de todos los cánones de arrendamiento causados durante lo corrido del año 2010 y hasta la fecha de la contestación de la demanda.

    En dicho escrito hizo claridad en el sentido de que el contrato de arrendamiento “no recae sobre el establecimiento de comercio” por ser este de propiedad de Inversiones Crivasi; que ha sido siempre cumplidora de las obligaciones derivadas de la convención, al punto de no cesar sus pagos, pudiendo, incluso, haberlo hecho por el incumplimiento en la atención de daños y deterioros que afectaban el inmueble y por lo cual, se promovió un proceso ordinario contra el arrendador, que se tramitó en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín donde se logró un acuerdo conciliatorio para que “el propietario se obligara a realizar las reparaciones y mejoras requeridas para el desarrollo del objeto del contrato (…)” (fl. 3), sin que allí se hubiera cuestionado “la oportunidad en el pago del canon o su cumplimiento” (fl.3); y que se existía proceso en curso ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, “cuyo objeto es la revalorización del canon producto de la aplicación de la teoría de la imprevisión debido precisamente al sinnúmero de circunstancias extraordinarias todas atribuibles al actuar omisivo del demandante, que hacen que el canon pagado por la sociedad arrendadora (sic) sea excesivo” (fl. 4).

    El 21 de septiembre de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Caldas, dictó sentencia en la que, al interpretar lo referente al pago de los cánones, otorgó “plena validez al contrato de arrendamiento como fuente de obligaciones” (fl.9), a pesar de que el demandado presentó oposición “no solamente por considerar que lo que aconteció…no fue una mora sino un simple retardo” (fl. 9), sino porque el demandante incumplió, como lo aceptó en el interrogatorio de parte, en tanto de la prueba recaudada se desprende claramente que el arrendador a partir de septiembre de 2010 no expidió la factura respectiva a la arrendataria.

    En fin, acusa la sentencia del juzgado de constituir una vía de hecho por no haber notificado a E. de Colombia S.A. sobre la existencia del proceso, a pesar de que le fue autorizado a ésta el subarriendo; no tener en cuenta que la arrendataria pagó al arrendador $140.000.000 por concepto de prima comercial de la estación de servicio, así como el pago de adecuaciones para atender exigencias establecidas por el gobierno nacional en el año 2007, que ascendió a $153.516.194, no obstante tratarse de una obligación del dueño del terreno; y desconocer que la parte demandante “fundamentó su accionar en una presunta mora en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 10 de enero y el 17 de febrero de 2010, el 18 de febrero y el 17 de marzo de 2010, y el 18 de marzo y el 17 de abril de 2010” (fl. 12), periodos que coinciden con la fecha en la cual se celebró la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dentro del proceso ordinario que I.C. promovió contra el arrendador, lo que hace notar que el demandante no actuó consecuentemente con el acuerdo conciliatorio logrado en marzo de 2010.

    Aunque interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, el Juzgado Adjunto no lo concedió, según auto de 7 de diciembre de 2012 contra el que a su vez formuló reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja.

    Negado el remedio principal y tramitada la queja, el Tribunal declaró bien denegada la alzada, por lo que agotó todos los mecanismos ordinarios, razón por la cual, acude a esta vía constitucional, más cuando ya se libró el despacho comisorio para que se practique el lanzamiento, lo que le causaría un perjuicio irremediable, “no solo en contra de la sociedad accionante, sino además de los trabajadores de la...

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