Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434796150

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Abril de 2013

Fecha12 Abril 2013
Número de expediente05001220300020130013001
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013).

(Discutido y aprobado en Sala de 10 de abril de 2013)

R.. Exp. 05001-22-03-000-2013-00130-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de marzo de 2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por J.A.L.C. y E. de Jesús Vahos de Loaiza contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Descongestión y Veintisiete Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se citó a Bancolombia S. A.

ANTECEDENTES
  1. Los promotores tras deprecar la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima, buena fe y debido proceso solicitaron anular las sentencias proferidas por las autoridades jurisdiccionales acusadas en primera y segunda instancia en el juicio ordinario con radicado 2006-00426, por tanto, que “de aplicación correcta al artículo 177 del C. de P.C., ordenando en nuestro favor las sumas de dinero que demostramos con nuestra carga de la prueba se nos cobró en exceso, nos sea devuelta(sic)” (folio 10).

    Para apoyar lo pedido adujeron que promovieron proceso ordinario contra Conavi, hoy Bancolombia S. A., con el propósito de declarar, entre otros asuntos, “que existió un desequilibrio contractual en disfavor de los deudores en el crédito de mutuo con interés para financiación de vivienda a largo plazo, pactado entre la parte demandante y parte demandada, sobre la obligación 1676-320137271 suscrita el 14 de noviembre de 1997. (…). Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la reliquidación de la obligación 1676-320137271 revisando los términos y las condiciones de la obligaciones contraída por el mutuario especialmente las tasas de interés pactadas y al sistema de amortización aplicado (…) Requerir al Banco el pago de la sanción que consagra el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, o sea el pago de un monto igual a las sumas de dinero que le cancele por concepto de intereses cobrados en exceso aumentado en un monto igual. Noveno: Solicitar al Banco para que pague los diferentes gastos como perjuicios ocasionados a los demandantes” las sumas a devolver” (folio 2), que fue repartido al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín quien el 30 de julio de 2012 dictó fallo en el que negó las pretensiones de la demanda (folio 3), decisión que confirmó el Séptimo “Civil” del Circuito de Descongestión de esa capital.

    Aseveraron que las anteriores providencias constituyen vía de hecho por las razones que enseguida se exponen: a) El Juez de primera instancia montó su sentencia en un formato de otra ya fallada, porque inicia diciendo que “mediante escrito presentado el día 17 de abril de 2006 los señores C. de Jesús Espinosa Zamarra y L.E.M. (sic)” siendo que éstos no son los nombres de los actores (folio 1); b) los funcionarios acusados fallaron en su contra pese a que cumplieron con el requisito de la carga de la prueba previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues con los dos dictámenes practicados en el juicio demostraron lo pretendido en la demanda; c) la entidad demandada no pudo acreditar las afirmaciones hechas en las excepciones formuladas; d) se quebrantó el principio de la congruencia previsto en la regla 305 ibídem, porque ellos nunca demandaron “la revisión del contrato de mutuo basado en la teoría de la imprevisión” de que trata el postulado “868 del Código de Comercio”; y, d) que a su caso le son aplicables los fallos de tutela de 6 y 27 de julio de 2009 de los Juzgados 5º y 2º Administrativo de Cartagena, 29 de abril y 1º de “julio” de ese año del Primero “Administrativo” de Barranquilla por tratar hechos “similares por no decir idénticos” (folio 6).

  2. El Despacho Veintisiete Civil Municipal acusado remitió el expediente para su revisión (folio 54).

    El ente convocado, B.S.A., informó que como a los actores les fue otorgado un préstamo de libre inversión por valor de $30’000.000 equivalente a 2.646.9311 upac que respaldaron con hipoteca sobre el apartamento 301 de la calle 40 N° 92-58, barrio Santa Mónica de Medellín no puede ser reliquidado en la forma prevista en la Ley 546 de 1999, porque sólo procede en tratándose de créditos destinados a la financiación de vivienda a largo plazo; añadió que su apoderado con base en los artículos 40 y siguientes de la norma citada en precedencia objetó por error grave los peritajes aportados, “toda vez que dichos dictámenes reliquidaron el crédito de libre inversión otorgado por Conavi, hoy Bancolombia, toda vez que esta ley es solo aplicable a los créditos de vivienda” (folio 56).

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal...

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