Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434796194

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Abril de 2013

Fecha12 Abril 2013
Número de expediente20001221300020130001301
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de abril de dos mil trece (2013)

Ref.: 20001-22-13-000-2013-00013-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Liberty Seguros S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de ese lugar y J.L.R.M..ANTECEDENTES

  1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio ordinario que instauró en su contra J.L.R.M..

    En consecuencia, solicita que “se deje sin efecto alguno la sentencia de fecha septiembre 14 de 2.012 (…) y se ordene proferir un fallo que tenga en cuenta la normatividad y las jurisprudencias citadas sobre la prescripción en el contrato de seguros, en su verdadero sentido y alcance” (fl. 13, cdno. 1).

  2. La sociedad accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que:

    2.1. La Corporación Social de Educadores de Colombia celebró un contrato de seguro de vida grupo con la Aseguradora, instrumentalizado en la Póliza 450042 de 25 de abril de 2003, en la que J.L.R.M. ingresó en calidad de asegurado. En los amparos contratados se encontraba el de incapacidad total o permanente.

    2.2. R.M. acudió a los servicios de la EPS Fundación Médico Preventiva por problemas en su garganta, en donde en el examen de fonoaudiología le dictaminaron “alteraciones en la voz, con disfonía permanente actualmente, refiere presentar alergia de varios años de evolución. Refiere además presentar DM no insulina dependiente, con alteración en la agudeza auditiva del oído izquierdo con alteración en el equilibrio”; y en la evaluación realizada por la coordinadora en salud ocupacional de esa misma entidad, se determinó que padecía de “faringoamigdalitis crónica por reflujo gastroesofágico con pérdida auditiva irreversible de oído derecho de varios años de evolución” y se concluyó que “considerando la evolución de historia (…) y en vista de sus alteraciones de voz cada vez más frecuentes alterando su desempeño como docente en forma importante, este debe ser pensionado por invalidez, calificando su faringoamigdalitis crónica como de origen común, reconociendo un porcentaje de pérdida de capacidad para laborar en la docencia homologado en un 95,8%” (fl. 2, cdno. 1).

    2.3. La Gobernación del Cesar expidió la Resolución 689 de 13 de diciembre de 2006 reconociendo y ordenando la pensión por invalidez de R.M., y conforme a ello, formuló una reclamación para el pago de la indemnización del seguro de incapacidad total y permanente, frente a la cual, le respondieron que era inoperante, pues el antecedente de salud que padece no lo incapacita de por vida ni le impide desempeñar otra labor, y por consiguiente, el 15 de febrero de 2007, objetó el pago del siniestro.

    2.4. A pesar de la inconformidad del asegurado con la referida comunicación, únicamente hasta el 18 de febrero de 2009 solicitó convocar a una audiencia de conciliación, es decir, “más de dos años después de producida la objeción y de decretada la incapacidad que lo aquejaba y de lo cual era plenamente consciente según el texto de su demanda”, empero no se logró ningún acuerdo entre las partes y el 24 de febrero siguiente, se expidió la constancia de no conciliación (fl. 3, cdno. 1).

    2.5. J.L.R. instauró en su contra demanda ordinaria el 3 de noviembre de 2009, “más de tres años después del momento en que (…) tuvo conocimiento de la evaluación realizada por la EPS Fundación Medina, el día 11 de julio de 2006 (…) y casi tres años después de la expedición de la resolución (…) [que] le reconoció una pensión de invalidez” (fl.3, cdno. 1), luego al momento de la presentación del libelo inicial, ya habían transcurrido los dos años previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio, inclusive si se contaran desde que solicitó la audiencia de conciliación (fl. 3, cdno. 1).

    2.6. Propuso, entre otras, la excepción de prescripción de la acción ordinaria, no obstante, el Juzgado Cuarto Civil Municipal Adjunto de Valledupar en fallo de 7 de diciembre de 2011 declaró infundados los medios exceptivos propuestos y condenó a la aseguradora a pagar un monto de $20.000.000 y los intereses moratorios desde la fecha y forma indicada en el artículo 1080 ibídem, al considerar que la prescripción aplicable era la extraordinaria “acudiendo para ello a una curiosa reflexión según la cual cuando la [a]seguradora objetó la reclamación el demandante quedó convencido de que no tenía ninguna acción para reclamar sus derechos, enterándose tiempo después que si la tenía, conocimiento éste del que no se tiene certeza cuando ocurrió, por lo cual debe aplicarse a esta situación el factor objetivo propio de la prescripción extraordinaria que...

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