Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434796330

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Abril de 2013

Número de expediente52001221300020130005301
Fecha05 Abril 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013).

(Discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013)

R.. Exp. 52001-22-13-000-2013-00053-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de febrero de 2013, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que no accedió a la tutela iniciada por R.E.G. de Inguilan, Ó.G. y J.R.I.G. y P.P.I.M. contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales y Promiscuo Municipal de Pupiales, trámite al cual fueron citados V.E.I.C. y las Parroquias Nuestra Señora del P. de Aldana y S.J.B. de Pupiales.

ANTECEDENTES
  1. El apoderado de los accionantes, - quienes le confirieron poder al momento de formular la impugnación -, tras deprecar la protección del derecho fundamental al debido proceso y sin formular específica petición ataca la providencia de 23 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales en el proceso de sucesión de J.M.M.J..

    Para soportar lo deprecado adujo que dentro de la causa mortuoria atrás citada el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales ordenó el secuestro provisional de un inmueble rural situado en esa localidad y en uso del mandato otorgado por R.E.G. de Inguilan, Ó.G. y J.R.I.G. y P.P.I.M., propuso incidente “de oposición” (sic), por lo que en auto de 29 de noviembre de 2010 el a-quo dispuso la constitución de una caución en los términos del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil y como la presentó “por fuera del término judicial señalado” en auto de 9 de febrero de 2011 lo rechazó de plano, decisión contra la cual interpuso apelación que conoció el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, quien en esa instancia recibió declaración a dos de los “incidentantes” y “tuvo como prueba la certificación expedida por la Directora del Banco Agrario de Pupiales”; sin embargo, el 23 de enero de 2013 al desatarla confirmó el proveído objeto de censura (folios 2 y 3).

    La vía de hecho que le endilga a esta última determinación la apoya en que ese funcionario dejó de valorar las pruebas incorporadas al expediente, inaplicó el artículo 1º de la Ley 90 de 1890, porque el funcionario no tuvo en cuenta la fuerza mayor consistente en que el Banco Agrario de “Pupiales” el 24 de enero de 2011 solo atendió al público en jornada de ocho de la mañana a dos de la tarde, circunstancia que le impidió a los “incidentantes” hacer la consignación en el “término judicial fijado por el Juzgado de origen” (folio 3); “aplicó” indebidamente la regla 119 del Código de Procedimiento Civil porque concluyó “inexplicablemente que mis clientes debían haber solicitado una prórroga para hacer el depósito...

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