Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434796334

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Abril de 2013

Fecha05 Abril 2013
Número de expediente11001020300020130066300
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-00663-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor J.Á.S.C. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, M.M.A.N. de V., así como frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados M.P.C., E.A.A. y el representante legal de la Sociedad Inversiones Agropecuarias Perduran S. en C.

ANTECEDENTES
  1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y defensa, pretende el apoderado del solicitante que se dejen sin efecto las determinaciones adoptadas en el incidente de oposición al secuestro que promovió su mandante alegando la tenencia del inmueble por haber celebrado contrato de arrendamiento con el demandado, en razón a que éste fue decidido “sin haber practicado o recolectado al trámite del incidente pruebas ya decretadas no solo por el auto que abrió a pruebas el incidente, sino también por el Tribunal accionado, lo que constituye defecto sustantivo, por haberse desconocido los artículos 137 y 362 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al trámite del incidente de oposición al secuestro del inmueble” (folio 3).

    Aduce a folios 3 a 8, en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva una vez decretó las pruebas en el referido trámite, negó “su recolección”, porque el abogado del incidentante no asistió a realizar el interrogatorio a M.P.C. el día 13 de julio de 2011, no obstante que éste se presentó a responderlo, determinación que recurrió en reposición y apelación, recursos a los que no accedió el a quo por extemporáneos el 25 de agosto siguiente (sic), lo que le llevó a interponer el de queja, y el superior al conocerla el 7 de febrero de 2012 ordenó su práctica y pese a ello, el funcionario de primera instancia “no cumplió con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no recolectó las pruebas” (folio 4), y procedió el 1º de junio posterior a resolver el “incidente” sin realizarlas, determinación que atacó inútilmente puesto que en auto de 25 de julio mantuvo la providencia que en alzada confirmó el Tribunal el 15 de febrero de 2013, incurriendo los accionados en vía de hecho por defecto sustantivo.

  2. La Sala demandada guardó silencio.

    El Juez además de remitir el informe y allegar copia de la actuación solicitada por el Despacho, se opuso al amparo manifestando que al incidente de desembargo que propuso el señor J.Á.S.C. le dio el trámite respectivo y en auto de 11 de mayo de 2011 decretó las pruebas pedidas por las partes y dispuso su recaudo, para lo cual señaló las fechas respectivas comisionando para aquellas que debían practicarse fuera de esa sede.

    Agregó que el interrogatorio de parte que debía absolver el demandado P.C. no se pudo llevar a cabo, por cuanto el abogado quien debía formularlo no compareció en la fecha y hora señaladas - 13 de julio de 2011 -, tampoco hizo uso de la facultad de que trata el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aportar por escrito dicho pliego de preguntas, ni justificó la inasistencia; luego éste insistió en su práctica que negó en proveído de 25 de agosto siguiente en razón a las circunstancias expuestas y porque el término probatorio se encontraba vencido conforme lo indica el inciso 3º del 137 ibídem, no obstante en uso de la oficiosidad para el “recaudo” de pruebas, el 2 de septiembre de 2011 dispuso la recepción de los nuevos testimonios solicitados por éste al estimar que podían ser útiles para la decisión que se adoptara.

    En lo que refiere a la negativa de la concesión de recursos interpuestos el 9 de septiembre de 2011 por el incidentante, indicó que estos eran extemporáneos, “pues el auto recurrido es el que se adopta el 25 de agosto de 2011, notificado el 29 de agosto del mismo año y ejecutoriado el 1º de septiembre de 2011” (folio 55), y, que, en providencia de 1º de junio de 2012 negó la prosperidad del incidente, que confirmó el Tribunal el 15 de febrero de 2013.

    Finalmente afirmó: “en conclusión, el tercero incidentante que resulta no serlo, es un tenedor que pretende por vía de un trámite que legitima a los poseedores, como se dijo en el auto que falIa el incidente, el reconocimiento de un derecho que a él ya le había fenecido, insistiendo en una prueba, por demás inconducente y benévolamente decretada por esta Despacho, pues la prueba de la tenencia sin...

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