Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434796338

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Abril de 2013

Fecha05 Abril 2013
Número de expediente11001020300020130064200
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZBogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00642-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por M.R. de L. y C.A.L.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, magistrados G.B.S., C.F. de R. y E.M.G.; y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES

  1. Las promotoras del amparo reclaman protección constitucional del derecho al debido proceso y de los principios de equidad y justicia, que dicen conculcados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 21 de agosto de 2012 y 6 de febrero de 2013, respectivamente, dictadas en el juicio hipotecario de las accionantes contra N.V.H. y B.N.C. de Velandia.

    Solicitan, entonces, dejar sin efecto los referidos fallos y disponer, “que la obligación debe continuar”.

  2. Sustentan, su petición, en síntesis, así:

    Dentro del referido proceso la parte demandada propuso la excepción de prescripción de la acción, sustentada en el hecho de que al momento de notificarse dicho extremo se encontraba superado el término establecido en las respectivas normas del Código de Comercio.

    El juez a quo no analizó suficientemente el mencionado medio de defensa, pues no advirtió que con anterioridad hubo otra acción que interrumpió el término prescriptivo y que luego de ocurrido ello, se inició el nuevo proceso con base en el desglose que hiciera el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, autoridad que conoció de juicio anterior terminado en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    Al momento de la presentación de la demanda la acción no se encontraba prescrita, “máxime si se tiene en cuenta la fecha en que los ejecutados hicieron acto de presencia con la notificación de la orden de pago proferida en su contra”.

    Compaginados los artículos 789 del Código de Comercio y 2535 del Código Civil, “se tiene que la acción ejecutiva prescribe cuando el acreedor, vencida la obligación, deja transcurrir tres años sin ejercer el derecho que la ley le confiere para lograr el pago de su acreencia, situación que con base en todo el material allegado, no hace acto de presencia dentro del proceso, como erróneamente el juez de instancia lo interpretara”.

    Dicen que aplicadas las anteriores preceptivas y el artículo 2539 ídem, “claramente se tiene que las obligaciones contenidas en los pagarés allegados como base de la ejecución (…)tienen fecha de vencimiento 13 de septiembre de 2011 y 14 de noviembre de 2012, respectivamente, y que al presentarse la mora en el pago de las cuotas se dio aplicación a la exigencia total de las obligaciones en ellos contenidas, declarándose extinguido el plazo y por ende, acelerándose el cumplimiento, pero sin que esa aceleración afecte de ninguna manera el plazo establecido en los referidos instrumentos, unido al hecho del desglose que se produjo de los mismos por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad (…)”.

    Reiteran que si bien es cierto, “conforme se dijo en la demanda, la parte accionada incurrió en mora desde el 16 de septiembre de 1999, dándose lugar a invocar la presente demanda hipotecaria dentro de la cual se libró mandamiento de pago el 31 de marzo de 2011, también lo es, según aparece consignado en la providencia objeto de inconformidad, que con anterioridad a la iniciación de esta acción se había invocado otra del mismo linaje (…) y que terminara mediante auto del 21 de enero de 2008, ejecutoriándose el 28 de igual mes y año, terminación que se dio por virtud de la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (…) y que contabilizad[a] esta última fecha al momento de librarse la orden de pago habían transcurrido los 3 años para tenerse por prescrita la acción cambiaria, también resulta cierto (…) que el operador judicial pasó por alto, que tan solo hasta el 25 de enero de 2010 se materializó el desglose de los instrumentos que hoy nuevamente se cobran por esta vía”, con la constancia de que la obligación en él contenida continúa vigente.

    Sostienen que el plazo...

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