Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434796490

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Abril de 2013

Número de expediente11001020300020130048300
Fecha03 Abril 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá, D., C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-00483-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora M.C.O.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado C.J.M.C. así como frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citada L.M.M.G..

ANTECEDENTES
  1. La solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales “previstos en los artículos , , , 29 y 86 de la Constitución Política de Colombia” (folio 1º), y pide que se revoquen los autos de noviembre 25 de 2011, febrero 1º y 31 de julio de 2012.

    Para lo anterior aduce a folios 1º a 9, en síntesis, que promovió acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra L.M.M.G. del que conoció el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que le vulneró el debido proceso, puesto que le exigió a su apoderado judicial como requisito para admitir la demanda, hacer presentación personal del poder de conformidad con lo previsto en el Decreto 196 de 1971, “exigencia absolutamente ilegal” (sic), y además, “el poder que se anexó con la demanda fue debidamente presentado por la suscrita demandante aquí accionante ante el Notario 48 deI Círculo de Bogotá D.C., tal como lo exige el artículo 65 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 252 de la misma obra” (folio 2).

    Agrega que en auto de 25 de noviembre de 2011, el a quo la inadmitió exigiendo el aludido requisito, y luego, en providencia de 1° de febrero de 2012 la rechazó, decisión que confirmó el Superior el 31 de julio siguiente, incurriendo los accionados en vía de hecho por defecto procedimental, en tanto que, “el J. y el Tribunal Superior desconocieron indudablemente el procedimiento para la admisión de una demanda, que lo es el señalado en los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (folio 2).

  2. La Sala accionada a través del Magistrado Ponente aseveró que el amparo resulta improcedente, en atención al lapso de más de seis meses que dejó transcurrir la accionante desde la fecha en que se profirió la referida decisión en segunda instancia, y que además, quien presentó el libelo como mandatario judicial de la accionante, “debió exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión” (Dto. 196/71, art. 22 en conc. con art. 63 C.P.CJ, y no lo hizo desde aquél acto introductorio ni después cuando el Juzgado le dio la oportunidad para que saneara tal omisión, lo cual conllevó al rechazo del libelo demandatorio y a la confirmación de esta determinación” (folio 50); sin que las decisiones proferidas puedan tildarse de ilegales por la sola expedición de la Ley 1123 de 2007, invocada por la quejosa, “ya que ésta...

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