Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434796546

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Abril de 2013

Fecha18 Abril 2013
Número de expediente25000221300020130005801
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)

Aprobado en Sala de diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

R.. exp.: 2500022130002013-00058-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de H.S.G.Á., representada por su madre M.E.Á.B., contra la Oficina de Planeación y las Secretarías de Gobierno, Salud y General de la Alcaldía de Fusagasugá, la Personería de dicho municipio, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y F.L..ANTECEDENTES

  1. M.E.Á.B., obrando como guardadora de su hija H.S.G.Á., aduce que a esta última los demandados le están violando a ésta las prerrogativas al medio ambiente sano, vida, salud, integridad física, igualdad y debido proceso, defensa, contradicción y libre disposición de los bienes.

  2. Circunscribe la vulneración a que los encartados no han obrado de manera diligente para solucionar los inconvenientes que le genera ser vecina de una procesadora de pollos que opera las veinticuatro horas, emitiendo ruidos y olores que afectan la tranquilidad de su hija, persona con discapacidad y a quien los galenos han recomendado tranquilidad.

  3. Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 117 a 127 del cuaderno 1):

    a.-) Que el 7 de julio de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá declaró interdicta a G.Á., nombrando a la progenitora como su representante legal.

    b.-) Que el 27 de marzo de 2012, aquellas se trasladaron a una casa en la urbanización “El Retorno”, la cual colinda con “Fabipollo”, industria que funciona en un sector residencial veinticuatro horas, produciendo olores desagradables y ruidos insoportables.

    c.-) Que los médicos tratantes han conceptuado sobre la necesidad de solucionar las incomodidades que le genera dicha planta de sacrifico a la persona por la que se reclama la protección, quien padece trastornos del sueño, ansiedad, depresión y discapacidad cognitiva con trastorno síquico profundo, y, por lo tanto, requiere silencio y tranquilidad, especialmente en horas de la noche.

    d.-) Que el 30 de mayo de 2012, acudió ante la oficina de planeación y medio ambiente de su municipio para poner de presente su situación y verificar si el uso del suelo en ese sector era el adecuado; sin embargo, le indicaron que no era posible suministrarle tal información al no contar con el número catastral del inmueble donde funciona la empresa acusada.

    e.-) Que en junio del mismo año, radicó sendas solicitudes en la CAR y en la Secretaría de Salud de Fusagasugá, para que se midieran los “ruidos… [y] olores ofensivos y nauseabundos”, por lo cual la última autoridad mencionada realizó una visita en la que encontró probadas las anomalías denunciadas y le comunicó que la quejosa debía ser examinada por “salud laboral” de la EPS, lo que no fue posible por no ser trabajadora.

    f.-) Que la Corporación Autónoma Regional cumplió con la medición solicitada y encontró decibeles más altos de los permitidos, por lo que concedió dos meses a la compañía para que cumpliera la ley, sin que a la fecha lo haya hecho.

    g.-) Que en una reunión a la que asistieron el Alcalde y los Secretarios General y de Salud, éstos le propusieron que se mudara a otro lugar y que el propietario de la empresa cuestionada tomaría en arriendo su casa, planteamiento que no aceptó por sentirse expulsada de su hogar injustificadamente.

    h.-) Que el 7 de septiembre siguiente, se dirigió a la Personería Municipal, informándole sobre lo acontecido y pidiéndole que se adoptaran medidas, entidad que conminó a la Secretaría de Gobierno intervenir inmediatamente y “practique una visita y se ordenen medidas inmediatas… para garantizar que no se sigan vulnerando los derechos fundamentales de su hija y de la comunidad en general”.

    i.-) Que el 5 de diciembre de la pasada anualidad, varios de los convocados encontraron que el dueño de la fábrica debía “subir los buitrones y cerrar bien alto la parte de atrás, así como controlar los ruidos exagerados”, sin que tales medidas se hayan tomado.

    j.-) Que las afecciones sufridas por la quejosa se han incrementado a causa de los eventos narrados, al punto de tener que duplicarle la dosis de medicamentos; que la polución le produjo acné y caída del cabello, y su casa está sufriendo daños por la humedad.

    k.-) Que la Oficina del Consumidor otorgó un plazo al comerciante para allegar los documentos referidos en la Ley 232 y el Decreto 2150 de 1995, requisito que no ha sido satisfecho.

    l.-) Que el “Consejo de Estado”, al decidir una acción popular, dio un plazo perentorio de cuatro años a “Fabipollo” para reubicar sus instalaciones.

    m.-) Que a pesar de las diligencias llevadas a cabo por los denunciados, los olores y el ruido se mantienen, por lo que interpone el amparo como mecanismo transitorio.

  4. Pretende se ordene a los enjuiciados iniciar trámites contundentes e inmediatos para que cese la transgresión de sus garantías, mientras se cumple lo dispuesto por la jurisdicción contencioso administrativa; aplicar las sanciones de la Ley 1333 de 2009; tener en cuenta las recomendaciones de los buitrones y el cerramiento del predio, y que se responsabilice a los accionados por lo que pueda ocurrirle a la querellante, su familia o lugar de habitación (folio 127 ídem).

    RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

    El representante legal de la industria avícola manifestó que cumple con todas las exigencias normativas para desarrollar su actividad, la cual desempeña allí desde 1995; que la enfermedad de la promotora es una preexistencia, y que no está vulnerando sus prerrogativas (folios 192 a 197 ibídem).

    Los Jefes de las dependencias Asesora Jurídica y Planeación, así como los S. General, de Salud y de Gobierno de la Alcaldía de Fusagasugá señalaron que la tutela no es el medio idóneo para cesar la aparente irregularidad denunciada; que no se probó la existencia de los diagnósticos referidos en el libelo; que la patología de la peticionaria no tiene origen en la actividad reprochada, y que se está adelantando por la Secretaría de Salud el procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de las disposiciones que regulan la materia, trámite que se encuentra en la etapa de formulación de cargos con traslado a la CAR e INVIMA (folios 198 a 201 ejusdem).

    El Procurador Judicial II indicó que el juez constitucional debe intervenir para detener la violación de las garantías de H.S., quien es sujeto de especial protección; lo anterior, dado que de las evidencias obrantes en el plenario se colige su...

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