Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434796778

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Abril de 2013

Fecha30 Abril 2013
Número de expediente38385
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 131

Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil trece (2013).VISTOS: La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados M.E.B.L. y C.J.G.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó, al inicialmente citado, como autor y, al último, en calidad de cómplice, de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.HECHOS: Fueron reseñados al desatar la impugnación contra la resolución acusatoria, en los siguientes términos:

“Por medio de las órdenes de trabajo 050 y 051 fechadas el 2 de julio de 1996, las directivas del Hospital Departamental de Nariño, Empresa Social del Estado, con sede en la ciudad de Pasto, previa verificación de la correspondiente disponibilidad presupuestal y de las ofertas del caso, decidieron contratar a… C.J.G. y A.V.L., con el fin de que instalaran un equipo completo de gases medicinales en el área de quirófanos, cuidados intensivos y urgencias, que el mencionado establecimiento requería dado el nivel de la atención médica prestada. Éste representaba un costo global de $29.282.056.

En las órdenes de trabajo aparecían las especificaciones de los equipos y componentes que hacían parte del objeto contractual, así: bombas de vacío marca «Chemetron» tipo múltiple, referencia 62-00-100 y manifols para aire referencia 3228, oxígeno referencia 3226 y óxido nitroso referencia 3227. La contratación incluía el suministro de materiales, accesorios, planos, instalación y anclaje de los equipos.

La cotización ofrecida por los contratistas V.L. y G. reflejaba coherentemente el objeto del contrato contenido en las órdenes 050 y 051, denotando el costo más favorable para el hospital, con los siguientes valores de acuerdo a la cotización presentada…: A.V.: bomba de vacío marca «Chemetron» referencia 62-00-100, $12.555.000; manifols para oxígeno referencia 3226 tipo mixto, $1.902.400; manifold para óxido nitroso referencia 3227, $1.134.828. C.G.: bomba de vacío marca «Chemetron» referencia 62-00-100, $12.555.000; manifold para [aire tipo mixto, referencia 3228, $1.134.828]. Por tal razón fueron escogidos, pues el otro proponente, Intelmedic, estimó tales productos sobre un costo aproximado de $37.083.000.

El 23 de diciembre de 1996, el señor M.E.B.L., quien para ese entonces se desempeñaba como jefe de mantenimiento encargado del hospital, suscribió el acta de recibo de las obras, denotando que luego de efectuar una «estricta confrontación con lo estipulado contractualmente», éstas se recibían a entera satisfacción, documento que también fue suscrito por el señor I.B.B., subdirector científico, y M.V.E.V., jefe de suministros. Posteriormente, a través de las resoluciones 003131 y 003132 del 23 de diciembre de 1996, se realizó el pago del excedente correspondiente al 50% del valor global de las órdenes de pago a favor de los contratistas.

A mediados de 1998, por medio de escrito anónimo allegado a la Fiscalía General de la Nación, se puso de presente de manera sucinta una serie de hechos irregulares ocurridos al interior de la administración del Hospital Departamental de Nariño. De acuerdo a la información, uno de tales eventos era la contratación del sistema de gases medicinales o de succión central, pues no obstante que se había cancelado el monto total de la obra a los contratistas, el objeto contractual no se había cumplido cabalmente, ya que las especificaciones técnicas de los equipos instalados distaban desfavorablemente de aquellas previstas en las correspondientes órdenes de trabajo.”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El 30 de marzo de 1999, en la Fiscalía Dieciocho Seccional de Pasto de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, se dispuso la apertura de la investigación y fueron vinculados mediante indagatoria M.E.B.L., G.I.B.B., M.V.E.V. y C.J.G.S., mientras que A.V.L. fue declarado persona ausente, así que admitida la demanda de constitución de parte civil, el 8 de septiembre de 1999 se les resolvió su situación jurídica provisional de la siguiente manera: A Burgos Luna, con medida de aseguramiento de conminación por su autoría en el ilícito de peculado culposo.

A B.B. y E.V., con medida de detención preventiva, la cual les fue sustituida por detención domiciliaria, por su coautoría en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. A G.S. y V.L., con detención preventiva con beneficio de excarcelación, por su complicidad en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 13 de octubre de 1999, al resolverse el recurso de reposición contra esa determinación, se decidió no imponer medida de aseguramiento a M.E.B.L.. El 7 de diciembre de 1999, al desatar la apelación interpuesta contra la citada situación jurídica, se revocó la medida de detención preventiva que pesaba sobre los restantes vinculados (G.I.B.B., M.V.E.V., C.J.G.S. y A.V.L.. Clausurada la instrucción, en la Fiscalía 005 002 Seccional de Popayán[1] de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, el 6 de septiembre de 2002, se profirió resolución acusatoria contra M.E.B.L., G.I.B.B., M.V.E.V., C.J.G.S. y A.V.L., a los tres primeros, por su presunta coautoría en los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, todos cometidos en concurso homogéneo y, a los dos últimos, como intervinientes de las citadas infracciones. Además, G.S. y V.L. también fueron convocados a juicio como presuntos coautores del delito de uso de documento público falso. Impugnada la resolución acusatoria, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, el 7 de junio de 2004, la confirmó en relación con M.E.B.L., G.I.B.B. y M.V.E.V., pero la modificó respecto de C.J.G.S. y A.V.L., a quienes residenció en juicio en calidad de cómplices por los delitos que les fueran imputados originalmente como intervinientes. Así mismo, a B.L., B.B., E.V., G.S. y V.L., les precluyó la instrucción por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y también se pronunció en igual sentido frente a los dos últimos en punto del ilícito de uso de documento público falso.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, donde se celebró la audiencia preparatoria y se llevó a cabo la vista pública, tras lo cual, el 28 de enero de 2008, se absolvió a los procesados G.I.B.B. y M.V.E.V. por su coautoría en los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. De otra parte, se condenó al acusado M.E.B.L. como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a quien se le impusieron las penas principales de 120 meses de prisión y multa de $18.289.056, al igual que las “accesorias” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad y la de participar en licitaciones y celebrar contratos con entidades estatales por 10 años. A su vez, se condenó a C.J.G.S. y A.V.L. en calidad de cómplices de dichas conductas punibles, a los que se sancionó con las penas principales de 47 meses de prisión y multa de $9.144.528, así como a las “accesorias” de inhabilitación, tanto para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de privación de la libertad, como para participar en licitaciones y celebrar contratos con entidades estatales por 10 años.

Además, a todos los condenados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. De otra parte, no fueron obligados a pagar perjuicios. Apelado el fallo por la Fiscalía, el apoderado de la parte civil y la defensa, el 4 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Pasto, respecto de los procesados G.I.B.B. y M.V.E.V., consideró que su comportamiento se adecuaba al delito de peculado culposo, razón por la cual prescribió la acción penal a su favor. A su vez, condenó a los procesados M.E.B.L., C.J.G.S. y A.V.L., al pago de $18.289.056 por concepto de perjuicios y confirmó el fallo impugnado en todo lo demás. Esta Corporación resolvió admitir las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados M.E.B.L. y C.J.G.S., al encontrarlas ajustadas a las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió el concepto respectivo, por lo que ahora se procede a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

LAS DEMANDAS: L. allegado en representación de M.E.B.L.: Plantea una sola censura en los términos que a continuación se sintetizan. Cargo único: Sostiene el impugnante que la sentencia de segundo grado se dictó en un juicio viciado de nulidad, específicamente en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público por el que fue condenado el incriminado, toda vez que al momento en que aquella fue proferida, ya se había extinguido la acción penal en razón del fenómeno jurídico de la prescripción. Afirma que el delito contra la fe pública en cita, es sancionado en el artículo 219 Decreto Ley 100 de 1980 con una pena de 3 a 10 años de prisión, de manera que en el caso particular se debe tener en cuenta que el término de prescripción, el cual se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria, es de 6 años y 8 meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 82 y 84 ibídem. Añade que la convocatoria a juicio quedó en firme el “18 de junio de 2004”, fecha en la que se produjo la última notificación de la decisión de segunda instancia que calificó el sumario, por tanto, el “18 de febrero de 2011”, es decir, antes de ser dictada la sentencia de segundo grado, ya se había extinguido la acción penal...

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