Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434797114

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Abril de 2013

Fecha10 Abril 2013
Número de expediente2700122030800020130000501
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Ref.: 27001-22-08-000-2013-00005-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2013, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por V.R.B.Z. contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados S.Á.L. y su apoderada B.V.A., y O.H.G. y su abogado A.A.P.P..ANTECEDENTES

  1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acccionadas.

    En consecuencia, solicita que se amparen sus prerrogativas esenciales “revocando la sentencia y su confirmación en el proceso radicado 2010-00776” (fl. 17, cdno. 1).

  2. El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que:

    2.1. S.Á.L. promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra y en la de O.H.G., en el cual el demandante acreditó que el desahucio únicamente le fue comunicado a él, pero no hizo lo propio respecto al otro demandado y arrendatario, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Comercio, lo que implica al tenor de esa norma, que se considera renovado o prorrogado el contrato por el mismo término inicial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 518 ibídem, todo lo cual demuestra que no se dio “una explicación jurídica soportada en la ley” (fl. 7, cdno. 1).

    2.2. Los juzgadores realizaron una “novedosa interpretación” al considerar que el contrato era indefinido y que por lo mismo no requería de desahucio (previamente le ofreció el bien en venta, lo que no se concretó), sin tener en cuenta que “si fuese a término indefinido se da aplicación al artículo 2 del Código de Comercio que nos remite a la aplicación de la legislación civil, para lo cual se debe aplicar la legislación civil vigente especial que regula la materia de arrendamientos y que resuelve no el desahucio, sino el término de duración del contrato de arrendamiento cuando este no se ha estipulado y encontramos la Ley 820 de 2003 (…) artículo 5 (…). Lo que significa que la duración del contrato de arrendamiento por remisión expresa a la legislación civil es de un año, dejando sin piso la buscada interpretación del juez de primera instancia al citar el artículo 2009 del Código Civil, que regula el término de los desahucios en materia civil, el que no se requiere por estar reglamentado de manera especial en el Código de Comercio en el artículo 520” (fl. 8 y 9, cdno. 1).

    2.3. El mencionado convenio vencía el 30 de julio de 2010, y el desahucio se realizó el 3 de marzo de ese mismo año “es decir, 4 meses y 27 días antes (interpretación irrazonable y desproporcionada), no cumpliendo los 6 meses previos a la terminación y con ello su prorroga o renovación inmediata para los arrendatarios, sin perjuicio de la ausencia de desahucio a uno de ellos” (fl. 9, cdno. 1).

    2.4. En dicha actuación, el despacho incurrió en diferentes irregularidades, entre ellas que fue citado a una conciliación pero no al interrogatorio de parte, lo cual tiene como consecuencia la confesión de los hechos que se pretenden probar; que en la audiencia de 31 de marzo de 2012 recurrió en apelación el auto que negó las pruebas, pero el 24 de mayo siguiente se negó ese recurso “porque no se adecúo a causa objetiva o subjetiva alguna”; y le fue denegada una nulidad que interpuso de todo lo actuado, y recurrida, no se concedió la alzada ni se motivó ello (fl. 10, cdno. 1).

    2.5. No se valoraron los medios de convicción que determinaban que la arrendadora era la señora A. de J.C., quien “suscribe los recibos de pago e impone directrices sobre las condiciones contractuales”, pues con el demandante “sólo interactuaron como propietario más no como arrendatario”; y la prueba sumaria aportada para acreditar la existencia del contrato, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1395 de 2010, pues esos testimonios “no contaron con la citación de la contraparte” (fl. 11, cdno. 1).

    2.6. Se transgredieron sus garantías esenciales, se agotaron los mecanismos procesales a su alcance y las irregularidades procesales que se presentaron tienen relación directa con la decisión proferida en el juicio.

    3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado del Circuito de Quibdó indicó que la solicitud de amparo ya la había interpuesto O.H.G. por los mismos hechos, la cual fue denegada por el Tribunal Superior de Quibdó y confirmada por la Corte Suprema de Justicia; que la presente acción no es una tercera instancia; y que cuando no existe un periodo determinado o fecha de terminación del contrato se aplica el artículo 2009 del Código Civil y no el artículo 5 de la Ley 820 de 2003. Solicita que se deniegue el resguardo.

    El Juzgado Primero Civil Municipal de ese misma ciudad, señaló que no puede prosperar la presente acción, “puesto que es un mecanismo utilizado por el accionante, para revivir actuaciones o instancias que ya se surtieron y que él tuvo la oportunidad de actuar”; que se atenía a las consideraciones que realizó en el fallo, reafirmando que en el asunto concurrieron circunstancias que no permitían aplicar el desahucio; y que el proceso ya fue objeto de tutela (fl. 375, cdno. 1).

    A.A.P.P., apoderado de O.H.G., demandado en el proceso, manifestó que no se oponía a las pretensiones de la tutela, y que coadyuvaba y apoyaba los hechos, pretensiones y argumentos de derecho.

    B.V.A., abogada de S.Á.L., demandante en el juicio, refirió que el actor ya había solicitado el amparo constitucional con los mismos fundamentos de derecho; que los juzgadores obraron ajustados a derecho y acertaron en su decisión; que si el actor tiene una interpretación distinta a la del juez...

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