Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434797890

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Abril de 2013

Número de expediente11001020300020130065700
Fecha04 Abril 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

R.. exp. 1100102030002013-00657-00

Se decide la tutela interpuesta por M.C.R.J., M.J.M.L. y la sociedad M.R. y Cía. S.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes en la causa que origina esta acción.ANTECEDENTES

  1. Obrando directamente, los accionantes aducen la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

  2. Señalan que dentro del ejecutivo mixto que les siguió el Banco Granahorrar, se cercenaron sus garantías al dictarse las respectivas sentencias de instancia que autorizaron proseguir el cobro compulsivo, pues, no se estudiaron la naturaleza del crédito reclamado y sus consecuencias, dado que si era para vivienda debió reliquidarse, y si su destino era financiar la construcción, estaba afectado de nulidad, “al haber utilizado la entidad demandante de manera arbitraria la Unidad de Valor Real…”.

  3. Apoyan el resguardo en los supuestos fácticos que a continuación se relacionan (folios 1 al 22):

a.-) Que en 1994, la sociedad M.R. y Cía. S en C. constituyó garantía real a favor del Banco Central Hipotecario sobre un inmueble, para garantizar un “crédito para constructor” por setenta millones de pesos ($70.000.000), “por su equivalencia en UPAC”, determinándose allí las condiciones del préstamo.

b.-) Que ante su supuesto incumplimiento, en el 2002 el Banco Granahorrar, endosatario del pagaré allí aportado, inició el aludido litigio, pretendiendo un capital de trescientos cuarenta y tres millones cuatrocientos un mil novecientos cincuenta y uno pesos ($343.401.951), correspondiente a “2.668.991,4147 UVR”, hecho que demuestra la alteración de los “términos” inicialmente acordadas, y el desconocimiento de la relación de pagos desde el 31 de diciembre de 1999.

c.-) Que la actora “acumuló demanda”, en aras de recaudar el valor incorporado en otro instrumento por setenta y siete millones quinientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos ($77.594.264,66), “que era el saldo total de la deuda del crédito constructor”.

f.-) Que el 20 de septiembre de 2012, el Tribunal encartado ratificó el fallo que declaró no probadas sus excepciones y ordenó seguir con el recaudo, “sin el efectivo control de legalidad sobre el crédito que se cobra”.

g.-) Que se está en presencia de un verdadero fraude procesal, porque según los documentos que aportó la propia demandante en el ejecutivo se obtiene una orden de pago por una suma muy superior a la que ella misma reconoce en la relación de pagos, es decir, “$290.147.453,22”.RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES

El Juzgado Décimo Civil del Circuito relató que en las mentadas ejecuciones, principal y acumulada, los convocados recurrieron en reposición el mandamiento de pago y, además, formularon incidente de regulación y pérdida de intereses y excepciones de mérito; aseveró que por virtud de la primera defensa, modificó la respectiva providencia para librar la orden en pesos, porque inicialmente la había dictado en UVR; afirmó que ante la cesión del crédito a Central de Inversiones, los deudores alegaron “beneficio de retracto” que les fue rechazado de...

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