Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434798074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Abril de 2013

Fecha23 Abril 2013
Número de expediente41075
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.C.

Aprobado Acta No. 122

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS

La Sala se pronuncia acerca del impedimento manifestado por la doctora G.E.R.V., Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien invoca las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, declarándose impedida para conocer de la

solicitud de preclusión presentada a favor del doctor M.A.O. MESA en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES
  1. El 24 de abril de 2009, la abogada L.M.R.D. denunció penalmente y de forma conjunta al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, doctor M.A.O.M., y al secretario de ese despacho, doctor R.A.B., por actuaciones presuntamente omisivas desarrolladas al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía, radicado bajo el No.2010-004, siendo parte demandante la Sociedad Asesorías y Maquinarias “Equipos Boyacá” y demandado el Municipio de Paya (Boyacá).

  2. En virtud de la calidad de funcionario judicial del doctor OTÁLORA MESA, se hizo obligatoria la ruptura de la unidad procesal, correspondiendo el caso seguido contra el doctor R.A.B., (secretario), al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en cabeza de la doctora G.E.R.V., quien fungía como juez para la época de los hechos, funcionaria judicial que el 25 de noviembre de 2009, decidió precluir la investigación adelantada en contra del doctor B., por el delito de prevaricato por omisión, por atipicidad de la conducta.

  3. Allegadas las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, a favor del doctor M.A.O.M., la Magistrada Gloria Elena Rincón Vargas, mediante auto de 2 de agosto de 2012, manifestó su impedimento para conocer de dicho asunto, invocando las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

  4. A su turno, mediante auto de 19 de marzo pasado, la Sala Única de Conjueces del mencionado Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, declaró infundado el impedimento manifestado por la Magistrada G.E.R.V., al advertir que no es suficiente la sola manifestación de la funcionaria de considerarse impedida para conocer del asunto por el hecho de haberse pronunciado en la preclusión de la investigación que se adelantaba contra R.A.B. -en otro proceso penal-, ajeno al que concita la atención del Tribunal, sino que se requiere la explicación en qué medida tal decisión y el hecho de haber percibido algunos de los elementos materiales probatorios conocidos en aquella oportunidad, pueden ‘contaminar’ su imparcialidad en la preclusión ahora solicitada para el procesado M.A.O. MESA.

    Además que la funcionaria que manifiesta estar impedida, no ha demostrado su participación y menos aún el carácter trascendente o la connotación y que el conocimiento que ha tenido, lo ha sido en razón de su función, lo que en manera alguna la inhabilita para conocer de este asunto.

  5. Al declarar infundado el impedimento se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    DEL IMPEDIMENTO MANIFESTADOLa Magistrada a quien le compete conocer el asunto, mediante escrito del 2 de agosto de 2012, manifiesta que se encuentra impedida para conocer de la preclusión solicitada, habida consideración, que conoció del proceso adelantado contra R.A.B. por ruptura de la unidad procesal y que el 25 de noviembre de 2009, precluyó la investigación adelantada en su contra por el delito de prevaricato por omisión, por atipicidad de la conducta y que la génesis del proceso que se adelanta contra el doctor M.A.O. MESA está basada en la misma denuncia formulada por la doctora L.M.R..

    Lo anterior invocando las causales 4ª y 6ª del artículo 56 numeral del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor literal disponen:

    “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

    “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro de proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (negrillas fuera de texto).CONSIDERACIONES

  6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 82 y el 99 de la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan la función de resolver acerca de la manifestación...

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