Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 439198954

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Mayo de 2013

Número de expediente66364
Fecha09 Mayo 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 141.

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).V I S T O S

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO DE J.B.M., en relación con el fallo de tutela emitido el 15 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida e integridad personal, presuntamente transgredidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Contraloría General de la República, Cajanal EICE en Liquidación, la UGPP, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y Equidad Seguros de Vida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue:

“Refiere el accionante Orlando de J.B.M. que padece las patologías psiquiátricas “trastorno mayor del humor clase III y trastorno perdurable de la personalidad”, que laboró en los sectores público y privado y por ello considera tener derecho a la pensión de invalidez (folio 3).

Expresó que la inactividad de los accionados, equivale a “…-posible- convalidación a la mora de la Aseguradora la Equidad Seguros de Vida Organismo cooperativo…” (folio 6), por cuanto dicha aseguradora, en su criterio, debe pagarle derechos económicos y asistenciales “…por enfermedad profesional…”

Señaló que es mayor de edad, discapacitado con derecho a la sustitución pensional en virtud de los artículos 2, 3 y 6 de la Ley 44 de 1980 y por su calidad de hijo del jubilado L.A.B.A., quien ya falleció (folio 8).

Presentó un resumen de las actuaciones adelantadas por el Instituto de Seguro Social ISS y la Caja de Previsión Nacional -CAJANAL EICE en Liquidación-, con el fin de establecer el número de semanas para el trámite de pensión de sobreviviente e indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a las cuales consideró tiene derecho.

Enunció que la “…consuetudinaria omisión de un particular y una (autoridad pública)…” aunada a la “mora” de la aseguradora La Equidad desde el 1º de septiembre de 2004 y hasta la fecha, vulneran sus derechos fundamentales (folio 12)”.

(…)

“Reclamó el accionante que a través del mecanismo residual y excepcional que constituye la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida e integridad personal y que en consecuencia se ordene “…a los organismos vinculados emitir el pertinente acto final de reconocimiento, pago e inclusión en nómina de las mesadas por enfermedad profesional, sustitución pensional e indemnización sustitutiva de la pensión de vejez…” (folio 14).

Solicitó además que se ordene “…en abstracto la indemnización del daños emergente causados…” por las acciones, en su criterio, claras e indiscutiblemente arbitrarias de los demandados (folio 14)”

(…)

  1. Fiscalía General de la Nación

    El Jefe de la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación manifestó que existe ausencia de responsabilidad de dicha entidad por cuanto el tutelante no pertenece ni ha pertenecido a la planta de personal de dicha entidad, tal como consta en anexo de la respuesta (folio 87), y que en consecuencia la competencia reglada que constitucional y legalmente le corresponde a la Fiscalía General permite plantear la falta de legitimación por pasiva en el presente trámite.

    Señaló que no corresponde a dicho ente ejercer control o vigilancia ante CAJANAL para que emitan el pertinente acto final de reconocimiento, pago e inclusión en nómina, sino la de investigar la ocurrencia de conductas punibles que le sean puestas en conocimiento, lo que hasta ahora no ha ocurrido

    Finalmente, que la presente acción de tutela no es procedente por cuanto se busca obtener un pronunciamiento del juez constitucional sobre temas pensionales, y adicionalmente no fue demostrado por el accionante perjuicio irremediable alguno y en ese sentido solicitó la desestimación de las peticiones de la parte actora frente a la Fiscalía General de la Nación (folios 85 y 86) .

  2. Contraloría General de la República

    A Través del Contralor Delegado para el sector social la Contraloría General de la República indicó que dicha institución carece de competencia para reconocer los derechos económicos pretendidos por el accionante, por no encontrarse dentro de las facultades y atribuciones del artículo 267 de la Carta Política, pues, la Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal, que no tiene funciones distintas de las inherentes a su propia organización (folio 88).

    Que en ningún momento la Contraloría ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y propone la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque en su criterio no se vislumbra su responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos del accionante, ni se demostró nexo en virtud del cual deba responder por las actuaciones de las demás entidades demandadas (folio 90).

  3. Superintendencia Financiera de Colombia

    El Subdirector de Representación Judicial de esta entidad informó que en repetidas oportunidades el accionante ha presentado quejas en contra de la aseguradora La Equidad y la Caja de Previsión Nacional -CAJANAL EICE en Liquidación-, las cuales han sido resueltas por esas entidades y para el efecto anexó copia de las respuestas otorgadas al accionante en dichos trámites, informándole al señor Orlando de J.B.M. “…que si bien es cierto La Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó el origen profesional su pérdida de capacidad laboral, estimada en 54.30%, no es menos cierto que esta decisión fue revocada en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez…” en el sentido de conceptuar el padecimiento como una enfermedad común (folio 93) y que en ese orden de ideas debe dirigir su reclamación ante el fondo pensional al cual se encuentre afiliado.

    Señaló que en respuesta final de la entidad, bajo el radicado 2009086150-004 de 29 de abril de 2010, puso en conocimiento del demandante copia de las respuestas otorgadas por la aseguradora La Equidad y, una vez evaluadas las explicaciones dadas por esta última, se estableció que los motivos de inconformidad planteados por el demandante fueron atendidos, toda vez que el 26 de mayo de 2009 se le notificó el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez, en el cual se manifiesta que las patologías que presenta son de origen común. Anexó al escrito de contestación copia de los trámites administrativos realizados con ocasión de las quejas presentadas por el demandante (folios 113 a 162).

    Agregó que el día 15 de noviembre de 2012 el señor Orlando de J.B.M., presentó queja contra Cajanal EICE en Liquidación bajo el radicado 2011020873-000, la cual fue resuelta mediante oficio 2012098269-002 de 19 de noviembre de 2012 informándole al interesado que “…por competencia se dio traslado a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, teniendo en cuenta que el control y vigilancia de esta Superintendencia se extinguió con la creación de dicha unidad…” (folio 98).

  4. Presidencia de la República

    Señaló la apoderada del Presidente de la República y de la Nación que de la lectura detallada de la demanda se colige que el señor Presidente “…no tiene competencia alguna relacionada con el reconocimiento y/o pago de la pensión que el actor está reclamando…” (folio 101), comoquiera que el primer mandatario no tiene la calidad de representante judicial de la Nación, ni tiene facultad en la atención de asuntos pensionales.

    Por lo tanto, que si se presenta vulneración de los derechos fundamentales del demandante, ello solo podría predicarse de las entidades encargadas de realizar trámites de reconocimiento y pago de los rubros que pretende, en ese orden de ideas, solicitó se desvincule al señor Presidente de la República del proceso y los efectos de la sentencia y subsidiariamente que se declare improcedente la acción de tutela.

  5. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-

    Expuso la entidad que el accionante solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente mediante la presente demanda y al respecto informó que esa Unidad mediante auto ADP 1735 de 17 de agosto de 2012 (folio 167) procedió a archivar la petición SOP 201200015490 tendiente al reconocimiento de dicha prestación, por cuanto mediante Resolución 5911 de 18 de febrero de 2008 (folios 331 a 335), confirmada por la Resolución PAP 014275 de 21 de septiembre de 2010 (folios 336 a 340) se resolvió...

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