Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 439199306

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Mayo de 2013

Fecha09 Mayo 2013
Número de expediente11001020300020130094100
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 8-05-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00941-00 Decídese la tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por O.M.V. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente ante la magistrada J.M.B.L., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.ANTECEDENTES

  1. - La promotora reclama el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “propiedad”, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ejecutivo mixto (acumulado) que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S. en Liquidación, de quien es cesionaria, emprendió contra A.C.U.B..

  2. - Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1.- El Conjunto Residencial “Polo Real” inició ejecución contra U.B., trámite al cual la Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S. en Liquidación acumuló la demanda atrás referida, motivo por el que conforme al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se libró orden de apremio el 29 de agosto de 2011.

    2.2.- Por auto de 10 de octubre de esa anualidad, luego de que se trabara la litis, se le tuvo como “cesionaria del crédito”.

    2.3.- El Despacho acusado asumió el conocimiento de ese asunto por virtud de medidas de descongestión, acaeciendo que por proveído de 31 de julio del año próximo pasado, tras aquilatar oficiosamente el título de recaudo aportado en la “acumulación”, declaró terminada “la ejecución impetrada”, a causa de “falta de título que la sustente” por cuanto echó de menos la “reestructuración” de la obligación cobrada; tal determinación la apeló.

    2.4.- El Tribunal enjuiciado, mediante auto de segundo grado de 17 de octubre de 2012, confirmó la resolución de marras, lo que a su juicio comporta una indebida apreciación de los elementos de demostración, ya que sin efectuar una “apreciación integral” de los mismos, se centró “únicamente a los requisitos iniciales del proceso”, lo cual quebranta sus intereses.

  3. - Solicita, de acuerdo a lo relatado, que se invalide “de falta de ejecutoriedad del título base de la acción”, a fin de que se “continúe tal proceso ejecutivo” en el estadio procedimental en que se hallaba.RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El Despacho encartado sostuvo que en la “demanda ejecutiva mixta” acumulada, advirtió “la carencia de título ejecutivo que soportara las pretensiones, en tanto que se allegaron para su recaudo un pagaré pactado en UPAC, que fue desglosado de un proceso ejecutivo hipotecario anteriormente impetrado”, el cual “concluyó por la aplicación de la [L]ey 546 de 1999” y en punto del cual “no se había dado cumplimiento a lo previsto en la sentencia SU-813 de 2007 de manera antelada a la presentación del aludido título”, por lo que “en acogimiento a la doctrina constitucional allí expuesta no existe título que soporte la ejecución”. A la par, remitió las actuaciones cuestionadas y adujo que no debe prosperar la acción de tutela adelantada.

    La Sala querellada, a su vez, guardó silencio.

CONSIDERACIONES
  1. - La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra resoluciones judiciales sólo cuando representan una “vía de hecho”, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural.

  2. - Analizada la providencia censurada, observa esta Corporación que el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión de confirmar el proveído apelado, en cuanto hace con la negación del mandamiento ejecutivo deprecado, está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

    2.1.- En efecto, la Sala enjuiciada, para arribar a dicha resolución, luego de citar extensamente jurisprudencia sobre el particular, consideró, entre otras reflexiones, que el “proceso ejecutivo se caracteriza esencialmente por la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido en la demanda”, para lo cual ha de atenderse cabalmente lo preceptuado por el artículo 488 de la ley civil adjetiva, lo cual comporta que “presentada la demanda donde se reclama el pago forzado de una obligación, le corresponde al juez” proceder a “examinar los documentos aportados como base de la acción a fin de...

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