Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 439199346

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Mayo de 2013

Número de expediente25000221300020130008901
Fecha17 Mayo 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZBogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2013-00089-01

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por A.G.B. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá y Promiscuo Municipal de Cachipay; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y “prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de los autos de 22 de junio de 2012, 11 de diciembre siguiente y 7 de marzo de 2013, emitidos dentro del juicio divisorio promovido por M.T.L. contra la accionante (rad. 2012-0030).

    Solicita, entonces, se ordene la “división material del bien inmueble objeto del proceso” (folio 64 del cuaderno del Tribunal).

  2. La accionante sustenta su petición, en síntesis, así:

    Afirmó que dentro del juicio referido, mediante el auto de 22 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay decretó la venta del predio “rural” identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-68147 y dispuso la práctica del respectivo avalúo (folio 62 del cuaderno del Tribunal).

    Aseguró que el funcionario en mención omitió analizar si dicho predio era susceptible de venta o no, como lo ordena el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, pues en el “afán” de proferir la decisión correspondiente desatendió lo preceptuado en los “artículos 44 y 45 de la Ley 160/94”, los cuales contemplan la posibilidad de dividir materialmente un fundo rural “a pesar de su pequeña extensión superficial” (folio 62 del cuaderno del Tribunal).

    Adujo que dentro del pleito censurado se encuentra demostrado que el bien raíz “es perfectamente divisible materialmente”, toda vez que, cuenta con un área “menor a la hectárea” y no está destinado a la explotación agrícola (folio 62 del cuaderno del Tribunal).

    Indicó que dichos “errores graves” los expuso en la diligencia de secuestro adelantada el 11 de diciembre de la anualidad precitada, empero, la autoridad judicial señalada desestimó su “oposición por improcedente y extemporánea” (folio 67 del cuaderno del Tribunal).

    Manifestó que, luego de apelada la anterior determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá la confirmó, “anteponiendo el formalismo y rigor de los procedimientos” y desconociendo la “prevalencia [del] derecho sustancial” (folio 62 del cuaderno del Tribunal).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que la gestora del amparo no apeló el auto de 22 de junio de 2012. Igualmente hizo alusión a “la actuación del juez de segunda instancia, quien confirmó el rechazo de la oposición, por cuanto la decisión se ciñó a las normas que rigen el trámite de los juicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR