Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 439199970

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Mayo de 2013

Fecha16 Mayo 2013
Número de expediente19001221300020130003601
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

(Discutido y aprobado en Sala de 15 de mayo de 2013)

R.. Exp. 19001-22-13-000-2013-00036-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de abril de 2013, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concedió la tutela iniciada por A.M.D.B. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al cual fueron citados F.A.V., la Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S., en Liquidación, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la capital citada.

ANTECEDENTES
  1. La accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica solicitó revocar el auto de 8 de marzo de 2013 proferido por la autoridad jurisdiccional acusada “al no existir fundamento o razón justificada alguna para que fuera decretada la nulidad pedida por la parte demandada dentro del proceso de la referencia”; también pidió “suspender provisionalmente los efectos” de esa providencia (folio 381).

    Para apoyar lo pedido adujo que la señora F.A.V. el 27 de septiembre de 1995 suscribió a favor del Banco Central Hipotecario el pagaré 04102505-00 por $17’000.000 con vencimiento el 27 de septiembre de 2010, que garantizó con hipoteca sobre el inmueble de la carrera 9ª N° 64 BN-02 de Popayán según escritura pública 3795 de 20 de “septiembre de 1995” de la Notaría Segunda de esa ciudad (folio 360); como la deudora incumplió sus obligaciones la cesionaria del crédito Central de Inversiones S. A. le promovió demanda ejecutiva hipotecaria que correspondió a la Juez Tercero Civil Municipal de la capital citada, quien luego de librar mandamiento de pago el 25 de marzo de 2004 y notificarlo se declaró impedida para seguir tramitando el asunto por lo que envió el expediente al Juzgado Cuarto de la misma especialidad el que avocó conocimiento para luego en auto de 31 de julio de 2008 proceder a adicionar el período probatorio por encontrarse éste vencido y no recepcionadas las evidencias decretadas (folio 361).

    Aseveró que habiéndose agotado en abril de 2009 la etapa de alegatos, dicho funcionario profiere en “abril” de 2010 “un auto interlocutorio en el que resuelve de manera extraña inadmitir la demanda (…) concediendo un término de cinco días para que la misma fuera subsanada y mediante auto del día 17 de febrero de 2010” la rechazó “lo cual a todas luces es contrario a derecho”; empero, al darse cuenta del error cometido, resuelve en proveído de 4 de mayo de 2010 corregir “dicha providencia dejando sin efecto los numerales dos (2) y tres (3), justificando de manera acertada que el auto proferido era contrario a derecho” pero “nuevamente y por error técnico e involuntario no manifestó nada acerca del numeral primero (1) que rechazaba la respectiva demanda” (folio 362); y posteriormente el 18 de mayo de esa anualidad dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de “falta de los presupuestos materiales de las pretensiones de la demanda” y terminó el juicio, decisión que revocó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán en fallo de 16 de agosto de 2011 para, en su lugar, acoger la prescripción “sobre alguna de las cuotas dejadas de cancelar” y ordenar seguir adelante la ejecución por las sumas no pagadas (folio 362-A); enseguida la demandada pidió “aclaración y adición” de esta determinación que el ad-quem negó, por lo que inició acción de amparo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad no concedió y confirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Expuso que el 30 de marzo de 2012 se le reconoció la calidad de cesionaria del crédito y el 1º de junio siguiente, la deudora propuso incidente de nulidad “argumentando que la demanda no reunía los requisitos para ser admitida por no haberse presentado en manera separada las pretensiones de la misma e igualmente tratando de justificar y revivir los autos que de manera errónea y corregidos en tiempo inadmitieron y rechazaron la demanda” (folio 363), que negó el a-quo en proveído de 26 posterior, luego en auto de 9 de julio no repone ni concede la apelación subsidiaria que la interesada formuló al anterior; “posteriormente la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del anterior auto” y en proveído de 21 de noviembre “el Juez de primera instancia cambia la decisión en cuanto a que si es procedente la apelación del auto que niega la nulidad y concede el recurso” (folio 364).

    Manifestó que el superior “de manera irracional y contraria a derecho” en “providencia del 8 de marzo de 2013 resolvió anular el auto de fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR