Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 439200350

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Mayo de 2013

Fecha22 Mayo 2013
Número de expediente11001020300020130100900
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Ref.: 11001-02-03-000-2013-01009-00

Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, mediante apoderado judicial, por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, magistrados J.M.D.A., J.L.S. y G.O.R.V..

ANTECEDENTES
  1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 30 de marzo de 2012 por medio de la cual, la Corporación accionada, revocó la de primera instancia dictada en el proceso ordinario de pertenencia que promovió frente a M.E.A. de U. y herederos indeterminados de A.U. y J.V..

    Solicita, entonces, dejar sin efecto el mencionado fallo; o en su defecto, ordenar a la Corporación accionada aclarar su sentencia en el sentido de que las tres vías indicadas “por ella para legalizar la servidumbre objeto de la sentencia recurrida en tutela, es decir, por voluntad del propietario del predio afectado en acuerdo de voluntades elevado a escritura pública con la empresa; por acto administrativo emitido por la Nación, el ente territorial o la comisión reguladora (…) y; por proceso judicial de imposición de servidumbre, no son aplicables hoy en día al caso que nos ocupa, por improcedentes e inconducentes” (fl. 71).

  2. Sustenta su solicitud, en síntesis, así:

    La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá proceso ordinario agrario de prescripción del derecho real de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica en contra de M.E.A. de U. y otros, con base en la afectación, desde hace más de veinte años de una franja de terreno del predio denominado Piedra Blanca, ubicado en la vereda V. del citado municipio, distinguido con folio inmobiliario No. 160-42554.

    El despacho de conocimiento dictó sentencia el 1 de diciembre de 2011 acogiendo las pretensiones de la demanda, la cual fue revocada, en sede de apelación, por el Colegiado accionado según pronunciamiento de 30 de marzo de 2012, frente al cual interpuso recurso extraordinario de casación, finalmente declarado bien denegado mediante providencia de 15 de marzo de 2013 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación que resolvió el recurso de queja.

    Aduce que el Tribunal incurrió en vía de hecho al establecer en su sentencia que las vías procesales para alegar la servidumbre de conducción de energía eléctrica, son el proceso de imposición regulado por la Ley 56 de 1981 y sus decretos reglamentarios, por voluntad de las partes y mediante acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y al omitir la aplicación de los artículos 939, 2529 y 2531 del Código Civil y artículo 407-1 del Código de Procedimiento Civil.

    Señala que al proceso de imposición de servidumbre “solamente se recurre cuando las obras no se han iniciado” (fl. 74), más cuando en su caso ya se pagó la indemnización; que el acuerdo de voluntades elevado a escritura pública es imposible porque a pesar de que la servidumbre viene operando de hecho desde hace más de veinte años “la pasiva” no quiso legalizarla a través de ese mecanismo y por eso la empresa se vio obligada a incoar el proceso de prescripción (fl. 81); y que la vía del acto administrativo tampoco es posible porque ante derecho de petición que formuló a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, después de conocido el fallo del Tribunal sólo es aplicable “a servidumbres denominadas de acceso compartido o de interconexión, lo cual solamente se da entre dos entes prestadores del servicio público de energía eléctrica (…)” (fl. 82).

    Así mismo, afirma que el artículo 939 del Código Civil “no veda en parte alguna la adquisición de la servidumbre a través de prescripción” (fl. 83) y, por ende, al estar demostrada la posesión deben aplicarse los artículos 2529 y 2531 ibídem.

    De otro lado, señala que los argumentos de la parte demandada en el recurso de apelación estuvieron orientados a que se trataba de un predio imprescriptible y que la empresa no alcanzaba el tiempo establecido por la ley para adquirirlo por prescripción, respecto de los cuales el Tribunal “no hizo mención alguna sino que aplicó “su posición personal y sesgada para revocar el fallo favorable del a quo” (fl. 91).

  3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

  4. Con auto de 15 de mayo de 2013, el magistrado F.G.G. manifestó que no se encontraba impedido para conocer de la acción de la referencia, pues si bien suscribió el auto de 15 de marzo de 2013 que declaró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR