Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 439200690

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Mayo de 2013

Número de expediente11001220300020130047901
Fecha21 Mayo 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 20-05-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00479-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por E.B.L. frente a la Superintendencia de Sociedades y Fidupetrol S. A.

ANTECEDENTES
  1. - El reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, “cosa juzgada” y “propiedad privada”, presuntamente vulnerados por la entidad acusada dentro del juicio concursal de liquidación obligatoria de Comesa S. A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1.- Laboró “por más de 15 años en la empresa Comesa S. A.”.

    2.2.- Dentro del litigio atrás referido, en proveído “N°. 410-5307 del 26 de abril de 1999” se decretó “la apertura de la liquidación obligatoria”, a más que se designó “como liquidador de la sociedad” Comesa a “fiduciaria Fidupetrol S. A.”, siendo que los “créditos presentados al trámite” fueron “calificados y graduados” por “auto N°. 440-4790 del 27 de marzo de 2011”.

    2.3.- Una vez fue designada mediante auto “N°. 440-10198 de 4 de julio de 2000” la “Junta Asesora del Liquidador”, esta, en “Acta N°. 20 de reunión” celebrada el “día 22 de mayo de 2002”, discutió “el tema de dación en pago y/o pública subasta de los bienes de la concursada”, data en la que se autorizó “al liquidador a cancelar obligaciones mediante daciones en pago”.

    2.4.- Con base en lo anterior, “mediante acta de conciliación realizada en la Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social”, le fueron pagadas sus “acreencias laborales reconocidas en el auto de graduación y calificación de créditos”, a través de la dación en pago del “0.744342681496734” como porcentaje de los inmuebles con Folios de Matrícula Inmobiliaria “50S-40725 y 50S-40726”, los cuales le fueron entregados “real y materialmente” por escrito privado el 10 de septiembre de 2002, fecha desde la cual los ha tenido, junto con las demás a quienes se les dieron en dación, como “señor y dueño”; tal “dación”, acotó, fue “aprobada por el juez del proceso concursal”, al punto que este “le ha ordenado en varias oportunidades a la liquidadora de Comesa S. A. […] se [l]e traslade la propiedad de los inmuebles” de marras, pero “hasta la fecha no ha suscrit[o] la escritura pública correspondiente”.

    2.5.- No obstante pronunciarse en plurales ocasiones la Superintendencia querellada en cuanto a la “dación en pago” efectuada, avalando plenamente la misma, por lo que “la liquidadora de la sociedad” concursada “en cada informe de rendición de cuentas excluy[ó] los inmuebles” atrás referidos, acaeció que el “19 de agosto de 2011”, mediante “auto N°. 405-012593”, aquella “coloca en tela de juicio el mecanismo de pago de la dación en pago realizada hace más de nueve (9) años”, y bajo el argumento de que como “no ha ordenado el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N°. 50S-40725 y 50S-40726, de manera que no se ha completado la tradición”, ordenó que el “liquidador” presentara “el plan de pagos final”, incluyendo en tal el valor del avalúo catastral actual de esos predios que “exceda el valor recibido en la dación” inicialmente, “constituyendo este excedente parte de la masa concursal teniendo en cuenta que nunca se llevó a cabo la tradición, razón por la cual ante la pérdida de valor de los bienes no comprometidos con la dación inicial, es viable que la diferencia entre el valor por el que se comprometieron” los mentados bienes “y el valor catastral que actualmente tienen”, sea una suma que se ha de destinar “al pago de las obligaciones de carácter laboral, cuyos titulares no aceptaron la dación en pago inicialmente y los otros gastos de administración insolutos”.

    Manifiesta que con la expedición de la acotada resolución, que fue confirmada por “auto N°. 400-014965” del 7 de septiembre de 2011, “no sólo se vulneran el principio de la seguridad jurídica, la ejecutoriedad y firmeza de las distintas providencias emitidas por el mismo juez del proceso concursal, sino también se altera el acuerdo de voluntades plasmado en la dación en pago”.

    2.6.- Ulteriormente, se dictó el “auto N°. 400-001575” de 5 de febrero del año que avanza, por el cual se...

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