Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Marzo de 2013
Fecha | 13 Marzo 2013 |
Número de expediente | 42013 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación n° 42013
Acta No. 8
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
Se resuelve la impugnación interpuesta por D.F.S. contra el fallo de 23 de enero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Procura el actor el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales mencionadas.
De los hechos y anexos de la acción se colige que ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá cursa proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que le promovió R.V.Á.; que el 3 de agosto de 1998 se libró mandamiento de pago, y ordenó las medidas cautelares a través de decisiones del 18 de agosto, 30 de septiembre de 1998, 6 de diciembre de 1999 y 16 de marzo de 2001; en proveído del 11 de mayo de 1999 se ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, previo avalúo; que la liquidación del crédito se allegó el 2 de junio siguiente.
En escrito radicado el 20 de noviembre de 2009, el actor solicitó la perención del proceso, debido a la inactividad por más de seis años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, petición que se negó el 14 de diciembre del mismo año, al considerar que la actuación que se encontraba pendiente no era una carga procesal exclusiva de la parte ejecutante, por cuanto sólo faltaba realizar el remate de los bienes embargados, previo su avalúo, y esta última actuación podía ser realizada por cualquiera de las partes, decisión que confirmó la Sala Civil accionada, el 1 de julio de 2010.
El 1º de febrero de 2012 el actor solicitó nuevamente la perención, así como la “prescripción de la sentencia”, pero el Juzgado no accedió en proveído del día 6 siguiente, por cuanto “con la expedición de la ley 1395 de 2010, tácitamente se derogó el artículo 23 de la ley 1285 de 2009”; que presentó reposición y en subsidio apelación y el 9 de marzo de 2012 se mantuvo el proveído y se concedió la alzada; por auto del 3 de mayo de 2012, el Tribunal admitió el recurso de apelación en relación con la perención del proceso e inadmitió frente a la “prescripción de la sentencia”, por no estar consagrada esa decisión como apelable en el ordenamiento procesal y el 4 de junio la confirmó.
Reiteró que “este negocio estuvo inactivo desde el 29 de junio de 1999, fecha de la publicación...
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