Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Abril de 2013
Fecha | 17 Abril 2013 |
Número de expediente | 66325 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 115
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve mediante apoderado el ciudadano A.J.L.B. contra la Fiscalía 25 Especializada – Unidad Nacional contra el Terrorismo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 25 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo adelanta investigación en contra de A.J.L.B., como presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado, habiéndose resuelto la situación jurídica mediante resolución del 1º de junio de 2012, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, al tenor de los artículos 340, 354, 355, 356 y 14 transitorio del C.P. –Ley 599 de 2000-. Decisión confirmada el 17 de septiembre de 2012.
Posteriormente, el apoderado de LAMBERTÍNEZ BOLAÑOS formuló acción de habeas corpus, la cual fue resuelta en forma desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en providencia del 29 de enero de 2013.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En tales condiciones A.J.L.B. promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima conculcados por la Fiscalía 25 Especializada – Unidad
Nacional contra el Terrorismo y el Tribunal Superior de Montería.
En sustento del amparo pretendido, señala el libelista que la resolución que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑOS, contiene disposiciones contrarias a la ley y a la Constitución Política cuya aplicación resulta contraria a los intereses del procesado, de donde surge que la privación de la libertad de su representado constituye una evidente vía de hecho.
Agrega, que ante el flagrante quebrantamiento del orden constitucional formuló acción de hábeas corpus, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal accionado argumentando que dicha acción es accesoria y por tanto, no le está dado suplir la labor del juez natural, conclusión que en sentir del accionante, comporta una vía de hecho -defecto sustantivo- por contravenir la norma superior y los tratados internacionales reconocidos por nuestro país.Por último, precisa que no obstante está por desarrollarse la etapa probatoria ante la Fiscalía, la presente acción es procedente como mecanismo transitorio por cuanto dicha etapa tiene una duración indeterminada y se hace necesaria la adopción inmediata de alguna medida de protección para el derecho a la libertad del procesado,
conculcado por la decisión del ente acusador.Con fundamento en lo anterior, solicita la intervención del juez de tutela para que se restauren los derechos constitucionales invocados y, en tal virtud, se conceda el amparo de hábeas corpus a favor de A.J.L.B..
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991...
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