Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 439205034

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Abril de 2013

Fecha22 Abril 2013
Número de expediente15693220800020130003101
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 17-04-2013

REF. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2013-00031-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo denegó la acción de tutela promovida por L.A.R.C. frente al Juzgado Tercero Civil Circuito de Sogamoso. ANTECEDENTES

  1. - La gestora, quien actúa representada por apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del conocimiento del recurso de alzada con ocasión de la decisión tomada en el juicio ejecutivo singular que inició P.A.L.L. en su contra y en la de L.G.P.V..

  2. - Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

    2.1.- Que con auto de 25 de febrero de 2009, el Juzgado 2° Civil Municipal de Sogamoso, libró mandamiento de pago a los ejecutados y al mismo tiempo ordenó la correspondiente notificación, por lo cual fueron aportadas al expediente las constancias de citación por parte de la empresa de correo Notiexpress, sin recibido (folios 13, 14, 16, 17, Cd. 1).

    2.2.- Que la apoderada del demandante solicitó el desistimiento de la acción solidaria en contra de L.G.P. y el ad-quem, mediante providencia de 22 de junio de 2001 según afirma el gestor actuó “(…) disponiendo continuar la ejecución solamente en contra de la demandada LUZ A.R.C., sin haber hecho precisiones en la parte motiva la forma como debía dársele aplicación al artículo 507 del C.P.C. indicando con esto que no existió pronunciamiento alguno de seguir adelante la ejecución conforme lo establece el artículo 507 aludido, máxime que no terminaba aún el trámite de notificación personal en contra de la demandada” (folio 21 a 23 Cd. 1).

    2.3.- Por lo anterior el ejecutante presentó la liquidación del crédito y primera instancia resolvió (18 de abril de 2012) correr traslado de la misma de conformidad al artículo 521 del C. de P. C y resolvió la entrega de títulos consignados a favor del proceso (folios 24 a 29 Cd. 1).

    2.4.- Que con auto de 23 de mayo siguiente, el Despacho Judicial mencionado, decretó la nulidad de las actuaciones a partir de la decisión de 22 de junio de 2011 que ordenó seguir adelante la ejecución y en su lugar ordenó practicar la notificación de la gestora conforme al artículo 320 del C. de P.C., lo cual hizo con sustento en el numeral 8° del artículo 140 de la misma normatividad (folios 30 y 31 Cd. 1).

    2.5.- La parte afectada, interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo, correspondiéndole al ente acusado, quien mediante providencia de 14 de septiembre de 2012, resolvió revocar el auto recurrido con fundamento en “(…)considera haberse notificado la misma en debida forma con la simple citación prevista de conformidad con el 315 y conforme a las constancias que aparecen en el expediente de fechas 18 de septiembre de 2009, aunando esto con la intervención de la demandada dentro de la diligencia de secuestro practicada el 7 de mayo de 2010, conforme obra al cuaderno 2 del expediente, asumiendo esta como notificación por conducta concluyente sin verificarse los extremos que exige la norma...

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