Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 439205890

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Abril de 2013

Número de expediente11001020400020130036301
Fecha30 Abril 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). R.: Exp. T. N° 1100102040002013-00363-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela de M.A.C.G. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, siendo vinculado el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo.ANTECEDENTES

  1. Actuando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, “no reformatio in pejus” y libertad.

  2. Señala como contrarias a sus garantías las decisiones de primera y segunda instancia que le negaron la libertad provisional.

  3. La protección deprecada la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 a 7):

    a.-) Que actualmente se surte ante el Tribunal la apelación del fallo de 25 de agosto de 2011 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisión por enriquecimiento ilícito.

    b.-) Que pidió al a-quo que le conceda la libertad provisional, con base en su “comportamiento ejemplar” y la aplicación del principio de favorabilidad, ya que los artículos 365 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el 64 de la Ley 599 del mismo año, le otorgan el aludido beneficio por haber cumplido las tres quintas partes (3/5) partes de la pena.

    c.-) Que el 19 de noviembre de 2012, tal autoridad desestimó su solicitud porque no aportó certificado de buena conducta emanado del director del establecimiento carcelario o del consejo de disciplina.

    d.-) Que el 6 de febrero de 2013, el Tribunal confirmó la anterior determinación por la misma causa, pero agregó que no procedía su reclamo por “la gravedad de los hechos objeto del proceso”, lo cual, además de no haber sido debatido, ya se había tenido en cuenta al momento de dosificar la pena, lo que impedía valorar nuevamente tal circunstancia, haciendo más gravosa su situación.

    e.-) Que otros funcionarios han otorgado la prerrogativa en mención en casos similares al suyo.

  4. Pretende se revoquen los proveídos cuestionados, y en su lugar se disponga su libertad provisional (folios 15 y 16).

    RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá defendió la legalidad de su proceder; insistió en la improcedencia del reclamo del actor y adujo que la trascendencia de la conducta como argumento empleado por el superior en ningún momento constituyó la ratio decidendi de su conclusión (folios 27 a 35).

    El Tribunal se remitió a las motivaciones de la providencia que resolvió la apelación, y añadió que la tutela no puede emplearse como instancia adicional (folios 48, 49, 57 a 65).

    El INPEC señaló que de conformidad con las previsiones de los artículos 471 de la Ley 906 de 2004 y 480 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, los consejos de disciplina de los establecimientos de reclusión expiden resoluciones favorables para el estudio y aprobación de libertades condicionales, pero no para gozar de “libertad provisional” (folio 110).

    FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

    Negó la protección porque las convocadas desestimaron la libertad provisional en la ausencia de la certificación de buena conducta que debe expedir el consejo de disciplina de la institución penitenciaria conforme al Acuerdo 0011 de 1995 del INPEC, y ello opera como requisito según el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, y si tal entidad ha sido renuente a entregar dicho documento, esa negligencia administrativa debe ser objeto de reclamación, “incluso por la vía constitucional”; añadió que no se vulnero el principio de reformatio in pejus porque el juez al ejercer vigilancia sobre la forma en que se ejecuta una medida de detención preventiva no resuelve conflictos entre partes sino, verifica que ésta se cumpla de acuerdo a los parámetros...

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