Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440201686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Mayo de 2013

Número de expediente40555
Fecha22 Mayo 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 157

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).VISTOS:

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado H.D.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad, Programa de Descongestión O.I.T.[1], que lo condenó por las conductas punibles de prevaricato por acción y violación de los derechos de reunión y asociación.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el F. ad quem en los siguientes términos:

“En el municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca, funcionaba el sindicato denominado «S.B., creado legalmente desde el día 6 de septiembre del año 1978 por personas vinculadas laboralmente al ente territorial que, en desarrollo de sus actividades gremiales, contribuyeron a la organización de los sectores populares en defensa de sus intereses.

El señor H.D.C. [alcalde para el periodo 2001-2003 del referido municipio], bajo el argumento de la aplicación de la Ley 617 del año 2000, dispuso una reforma administrativa[2] suprimiendo, entre otras, la Secretaría de Obras Públicas, cuyo personal se encontraba sindicalizado. Se inició entonces un proceso de negociación en agosto de 2001, quedando cobijados todos los afiliados al denominado fuero circunstancial mientras se terminaba la negociación, la que se dio en el mes de septiembre de 2002.

En abril de 2002, se expidió el Decreto 022 donde se ofreció un plan de retiro voluntario, el cual fue acogido por 17 trabajadores ante la angustia económica por la ausencia del pago de sus salarios y demás emolumentos legales. Este evento provocó la necesidad de fusionar «Sintramunicipio Bugalagrande» con «Sintraenteddimccol»[3], para continuar en el gremio sindical y evitar de paso la privatización de los servidores públicos.

El 29 de noviembre de 2002, a pesar de la crisis económica y social de los trabajadores, se produjo el despido, sin justa causa, de siete (7) trabajadores oficiales sindicalizados, desconociéndoles sus reivindicaciones convencionales. El día 23 de mayo de 2003, se despidió a 2 trabajadores sindicalizados, de los cuales uno de ellos estaba incapacitado. El señor D.C. realizó todas sus acciones para exterminar el gremio sindical.

El señor H.D.C., para cumplir con su cometido, expidió una serie de actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley, puesto que desconoció los protocolos previos al despido de un trabajador sindicalizado.”

Con fundamento en lo anterior, el 15 de agosto de 2007, en la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad O.I.T. con sede en Cali, se profirió resolución acusatoria contra H.D.C. como presunto responsable de los delitos de prevaricato por acción y violación de los derechos de reunión y asociación, la cual quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2008, al ser confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad[4]. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, Programa de Descongestión O.I.T., donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 30 de noviembre de 2009 se condenó a H.D.C. a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la “accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco (05) años”, al hallarlo autor de los delitos por los que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Ese fallo fue apelado por el defensor del implicado y, el 2 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: El censor inicialmente expresa que en este caso no procede el recurso extraordinario por la vía ordinaria sino por la discrecional, en razón de la pena asignada a los delitos por los que fue acusado el implicado. En respaldo de la procedencia del recurso de casación por el sendero excepcional, aduce dos motivos: El primero, que se hace necesario restablecer el “principio de legalidad”, por cuanto si el delito de violación de los derechos de reunión y asociación, artículo 200 del Código Penal, hace parte del Título II que protege el bien jurídico de la libertad individual y otras garantías, en esa medida no era posible interpretar, a partir del comportamiento demostrado del procesado, que se le podía atribuir aquella infracción con base en el “efecto material” de la conducta punible de prevaricato por acción que por igual se le imputó, la que a juicio del censor tampoco se configura, pues el procesado se limitó a aplicar la ley, conforme se demuestra en “la demanda”. El segundo, que es indispensable desarrollar la jurisprudencia en punto de la figura del concurso aparente de leyes entre el delito de prevaricato por acción y el de violación de los derechos de reunión y asociación, así como en relación con el alcance de este último ilícito, pues no existen pronunciamientos al respecto, lo cual redundará en el caso particular, en tanto que en la demanda se demuestra que la conducta del procesado se redujo a acatar una orden legal de reestructuración administrativa respecto de la planta de personal del municipio del que era su alcalde. Señalado lo anterior, el censor postula tres censuras cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente: Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en razón de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio en la apreciación de la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida del texto original del artículo 200 del Código Penal. Inicialmente recuerda el análisis realizado por el Tribunal sobre el delito de violación de los derechos de reunión y asociación y afirma que aquel concluyó que tal infracción se configuraba cuando la conducta implica un acto de represalia contra quienes se han asociado sindicalmente o se conculcan los derechos de éstos con motivo de su condición o actividad, de manera que a juicio del actor, ello es lo que corresponde demostrar. Agrega que si bien el ad quem “logró determinar con exactitud el alcance de la norma sustancial violada (artículo 200 de la Ley 599 de 2000)”, después olvidó vincular el hecho supuestamente constitutivo de la infracción con el propósito de realizar un acto de hostilidad contra la esencia del sindicalismo, pues admitió que el despido de los trabajadores sindicalizados por parte del procesado no respondió a una retaliación contra ellos, sino a la necesidad de sacar avante la reestructuración administrativa del municipio en razón del déficit fiscal que afrontaba, en demostración de lo cual cita algunos pasajes del fallo. En esa medida, el censor señala que no se configura el delito previsto en el artículo 200 del Código Penal, por cuanto la decisión del acusado de desvincular a los trabajadores sindicalizados obedeció a la restructuración administrativa y si “se incurrió en algún error, éste fue de procedimiento, en tanto no se observaron las condiciones que permitían consolidar el despido de los trabajadores amparados con fuero sindical”. Aduce que a pesar de lo señalado por el Tribunal acerca de la configuración del supuesto de la norma (art. 200 del C.P.) y que a su vez admitió que los despidos se originaron en la reestructuración administrativa, en todo caso finalmente concluyó que ésta “tenía el propósito explícito de perseguir la organización sindical y acabarla”, a partir de lo cual el impugnante afirma que tal conclusión se logró gracias a la violación indirecta de la ley sustancial. Luego de traer pasajes del fallo en los que considera se evidencia la situación descrita, señala que se cometieron errores de hecho por falso juicio de identidad en relación con algunas pruebas, en particular al apreciar las siguientes: Testimonio de J. C. C.: Aduce que frente a este declarante el Tribunal solo tuvo en cuenta su dicho, de un lado, en punto del atraso en el pago de los salarios (aserto que a juicio del censor no hizo el deponente) a partir de lo cual dedujo que ello se hizo para presionar a los trabajadores y, de otra parte, la afirmación relativa a que los despidos de los servidores sindicalizados se hizo sin previa autorización judicial. Indica por tanto el demandante, que el testigo también hizo mención al asesinato de algunos de los miembros del sindicato, así como a las amenazas para disuadirlos de seguir organizados, circunstancia que, aclara el actor, el Tribunal acertadamente no atribuyó a la administración del procesado. Añade el impugnante, que el testigo también se refirió a que la fusión del sindicato del municipio con otro para buscar amparo, se produjo antes de que aquel perdiera la personería jurídica, con lo cual se demuestra que para ese entonces sus miembros aún tenían margen de maniobra a fin de proteger sus derechos, en particular para impedir la reestructuración administrativa. Además, el libelista por igual recuerda que el declarante en mención informó que el procesado no se opuso a la fusión. Sostiene por tanto el libelista, que de la declaración en cuestión se desprende que una vez el sindicato del municipio quedó con un número de miembros inferior al exigido en la ley, el acusado no realizó gestión alguna para que perdiera su personería jurídica, amén de que tampoco se opuso a sus reuniones, marchas y divulgación de documentos. Aduce que lo anterior, además de ser ignorado por el ad quem, pone de presente la inexistencia de un ánimo de persecución por parte del implicado, pues simplemente se limitó...

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