Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440201798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Mayo de 2013

Número de expediente39542
Fecha29 Mayo 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE

G.E.M.F.

APROBADO ACTA Nº. 169-

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en las demandas de casación presentadas por el procesado J.A.C.F. y por los defensores de L.H.L.G. y F.E.P.A. contra la sentencia dictada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira y condenó a los dos primeros por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y al último por el de interés ilícito en la celebración de contratos.

HECHOS

Fueron así narrados por el Tribunal en el fallo que se impugna:

“La presente investigación surge a raíz de denuncia presentada por la Contraloría Municipal de Palmira, a raíz de un estudio de auditoría de la Contratación del Municipio de Palmira, con corte a Diciembre de 1999, en el cual dio cuenta de presuntas irregularidades cometidas en la celebración de varios contratos, entre otros, a saber:

(i) Contrato N° 031 de Diciembre 21 de 1999, cuyo objeto fue el ‘Fortalecimiento de valores destinado a la capacitación de 400 personas del Municipio de Palmira, tanto para la zona urbana como la rural, para la ejecución del PAB (Plan de Atención Básica), bajo la modalidad de prestación de servicios-[1].

(ii) Contrato N° 037 de Mayo 9 de 2000, denominado ‘Programa de Educación salud materno infantil dirigido a 600 personas del sector urbano, celebrado bajo la modalidad de prestación de servicios’[2]-; los cuales fueron suscritos entre la Alcaldía Municipal de Palmira en cabeza de su A.J.A.C.F. y la Corporación Educativa VIVEN, representada por L.H.L.G., con la intervención de la Secretaría de Salud, representada por F.E.P.A..

Entre las irregularidades advertidas en el primero de los referidos contratos la Contraloría destacó:

  1. ) que la contratista solo tenía dos meses de estar legalmente constituida cuando la ley exigía mínimo seis meses, 2.) que solo se justificaron en su ejecución cuatro millones de pesos cuando el valor del contrato fue de $35.500.000.oo., 3.) se hicieron pagos antes de que el contrato se firmara, 4.) se seleccionó a esta contratista entre dos propuestas idénticas.

    En el segundo contrato se destacaron las siguientes anomalías: 1.) la contratista no era idónea y los talleristas de los cursos que se dictaron en virtud de ese contrato eran inexpertos, 2.) se dio una información falsa sobre la dirección o sede de la contratista.” (Cursiva, negrilla y pies de página del texto original).

    ACTUACIÓN PROCESAL

  2. J.A.C.F., L.H.L.G. y F.E.P.A. fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria.

    El 19 de enero de 2005, luego de clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 42 Seccional de Cali profirió resolución en la que acusó, a los dos primeros, como coautores del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y, al tercero, como autor del punible de interés ilícito en la celebración de contratos[3].

  3. Esa determinación fue confirmada el 14 de junio de 2006 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali[4].

  4. Agotada la audiencia pública, el 29 de julio de 2010 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira profirió sentencia en la que condenó a C.F., L.G. y P.A. por los delitos por los que fueron llamados a juicio[5]. En consecuencia, les impuso a todos 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los dos primeros, y de 20 smlmv al último[6].

    Les concedió la prisión domiciliaria.

  5. La providencia fue apelada por los defensores de los procesados y, adicionalmente, por J.A.C.F..

  6. En fallo del 20 de marzo de 2012 la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Buga[7] la confirmó, con la adición de condenarlos a 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[8].

    LAS DEMANDAS

  7. A favor de L.H.L. Grueso

    El defensor describe los sujetos procesales, la actuación surtida y la decisión impugnada para luego exhibir las siguientes consideraciones generales:

    C. a lo manifestado por la fiscalía y por los juzgadores, la Contraloría Municipal de Palmira solo realizó auditoría al contrato 031 del 21 de diciembre de 1999, no así al 037 del 9 de mayo de 2000, lo que indica que las sentencias adolecen de falsa motivación. Además, no existen elementos probatorios ni dictamen técnico respecto del último de los negocios jurídicos y a folio 371 del cuaderno original 3 aparece certificación de la entidad fiscal en la que admite que no hubo proceso de responsabilidad por el contrato 037.

    Por consiguiente, al haberse proferido condena por ambos, se quebrantaron los derechos de defensa y debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia de L.G.. Lo correcto habría sido proceder únicamente por el número 031.

    Durante la actuación siempre insistió en que los referidos contratos cumplieron con los requisitos de la Ley 80 de 1993 y que para nada se debían atender las previsiones del Decreto 777 de 1992, que “reglamenta el artículo 355 de la constitución política”[9]. Además, en contraposición con lo expuesto por los juzgadores, la Corporación Educativa VIVEN, de la cual su prohijada era representante legal, se constituyó legalmente, era idónea para contratar y podía funcionar, pues, de no haber sido así, la gobernación no le habría otorgado la personería.

    En ese orden, a L.G. no le asiste responsabilidad penal porque su propuesta fue seleccionada, se le adjudicaron los contratos y cumplió con su ejecución (recuerda las diferentes etapas surtidas).

    Los sentenciadores pretendieron encasillar los negocios jurídicos como auxilios o donaciones, olvidando que la Corporación VIVEN no es liga contra el cáncer ni asilo de ancianos sino que fue creada para dar capacitación. Si bien la publicación se pagó un día antes de la firma del contrato, ello no lo vició, fue tan solo una irregularidad de forma, pero no de fondo. Los fallos desconocieron la realidad, las pruebas presentadas y los testimonios recibidos.

    Busca que la Corte atienda sus argumentos y revoque la providencia de segunda instancia, toda vez que se debe presumir la inocencia de su representada y aplicar el principio de in dubio pro reo.

    Propone un único cargo

    Violación directa de la ley, proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales, lo que dio lugar a la aplicación indebida de otras (no especifica). Se desconoció el principio de presunción de inocencia.

    Se dejaron de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política, 7 del Código Penal, 7 y 32 del Código de Procedimiento Penal; y se aplicó indebidamente el 12 del Decreto 777 de 1992, así como disposiciones del Código Penal de 1980 (no individualiza), y los preceptos 408 del Código Penal de 2000 y 58 de la Ley 80 de 1993.

    Después de recordar el concepto de presunción de inocencia, asegura que no existen pruebas o indicios que permitan endilgarle responsabilidad a su representada en el delito que se le imputa, puesto que ella obró de buena fe durante el concurso, no tuvo incidencia en la adjudicación y elaboración de los contratos y éstos se celebraron con el lleno de los requisitos de la Ley 80 de 1993, “mas nunca sobre el decreto 777 de de (sic) 1992 tal como lo pretende (sic) endilgar y hacer ver los operadores judiciales y mas (sic) aun (sic), con el agravante de que mi poderdante nunca tuvo incidencia en la selección de esos contratos…”[10].

    Los falladores no tuvieron en cuenta los testimonios de D.A.G. y S.O.G., ni la injurada de C.F., quienes narraron la forma en que se elaboraron los contratos.

    Se infringieron los artículos 7 del Código Penal y 29 de la Carta Política, además de aplicar indebidamente el 232 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, se inaplicaron los preceptos 2 del Decreto 777 de 1992; 146 del Código Penal de 1980; y 408, 35, 43, 44 y 51 del Código Penal de 2000, este último que prevé la inhabilitación perpetua para los servidores públicos que sean condenados por delitos contra el patrimonio económico.

    Pretende que, por injusta, la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, absuelva a su representada.

  8. J.A.C.F.

    El procesado, actuando en nombre propio y en su condición de abogado titulado, hace una reseña de los sujetos procesales, de la sentencia impugnada, de la situación fáctica y de la actuación procesal, para luego esbozar las siguientes reflexiones:

    A pesar de que los juzgadores sostuvieron que los hallazgos de la Contraloría Municipal de Palmira residieron en presuntas irregularidades cometidas en la celebración de los contratos 031 del 21 de diciembre de 1999 y 037 del 9 de mayo de 2000, lo cierto es que este último nunca fue relacionado por dicha entidad, toda vez que el fallo de responsabilidad fiscal se concretó en el número 031 de 1999, tal como lo certificó aquélla el 19 de julio de 2006 en el oficio visible a folio 371 del cuaderno original 3.

    De manera que, contrario a lo mencionado por los sentenciadores, respecto del 037 no hay material probatorio ni dictamen pericial alguno, motivo por el cual se lesionó el derecho de defensa.

    Su actuación se supeditó a legalizar un contrato y a vigilarlo a través de los mecanismos dispuestos para ello, como son la interventoría y la oficina de control interno. Tampoco tuvo incidencia en la etapa precontractual porque ella correspondió a la Gerencia de Salud Municipal de Palmira, en los términos de la Ley 100 (no especifica el año), y como alcalde participó luego de que le llevaran las ofertas y solo para efectos de su adjudicación, momento para el cual la Corporación Educativa VIVEN tenía los documentos en regla, así como la idoneidad para contratar, lo que lo condujo a escoger su propuesta.

    Hasta el año 2000 se acostumbraba, por una indebida interpretación normativa, que el pago...

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