Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440201894

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Mayo de 2013

Fecha29 Mayo 2013
Número de expediente41222
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 170 Bogotá D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de P.A.G.E., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 6 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 27 de agosto de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “a. Para el día 10 de abril de 2005, en horas de la madrugada, se reportó un cuerpo sin vida de una persona que se ubicaba sobre la autopista sur oriental, con carrera 54 del barrio El Trébol de Cali, frente al Aparta hotel eclipse.

    “b. Al momento de que la autoridad correspondiente llegó al sitio de los acontecimientos y verificó las condiciones del mismo, se encuentra que aparte del cuerpo sin vida de quien en nombre se denominaba J.J.C.H., se hallaron algunas partes de un vehículo automotor, las cuales tenían las marcas del rodante.

    “c. Se determinó que el hoy occiso salía del establecimiento público Billares La Colmena, y se dirigía a tomar el puente peatonal ubicado, luego del paso por la autopsita.

    “d . Así mismo, se precisó que los vestigios del vehículo encontrados en la escena corresponden al de placa JWC-689, marca Ford, Tipo Sedán y que el obitado había consumido alcohol. 2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación, el 21 de octubre de 2009, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra P.A.G.E. por el delito de homicidio culposo agravado, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 14 de febrero de 2011.

  2. El expediente pasó al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, autoridad que el 27 de agosto de 2012, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a P.A.G.E. a la pena principal de 36 meses de prisión y multa equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas por el término de 42 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado.

    Así mismo, concedió al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena

  3. Apelado el fallo por el defensor y por G.E., el Tribunal Superior de Cali, el 6 de diciembre de 2012, lo confirmó en su integridad.

    La defensa técnica del acusado interpuso recurso de casación.SÍNTESIS DEL LIBELO

    Basada en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula cuatro (4) reproches contra la sentencia del Tribunal, así:

    Primer cargo

    Acusa que el sentenciador incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de “derecho” por falso juicio de identidad, vicio que condujo a la exclusión evidente de los artículos , 232 de la Ley 600 de 2000, de la Ley 599 de 2000 y 55, 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito.

    El punto central de su inconformidad se concreta en que el juzgador dio pleno “valor” al informe de tránsito y la ratificación hecha por F.O.Q., omitiendo apreciar plural prueba de carácter testimonial, en relación con que la escena del hecho fue modificada, puesto que se movieron los elementos dejados en la escena del suceso por el rodante que causó el siniestro.

    Ahora bien, insiste en que si se confrontan los citados elementos de juicio, se advertirá que los primeros carecen de veracidad, situación que pone en evidencia la trasgresión del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

    A continuación anota que las declaraciones de J.C.A.C. y J. de la Cruz Palomeque informaron que la escena del delito estaba contaminada, aspecto que fue pasado por alto por las instancias, máxime cuando el razonamiento de compromiso penal del acusado, se fundó en que el informe policial se encontraba confirmado por los aludidos testimonios.

    Sin guardar armonía argumentativa pasa a decir que los sentenciadores tergiversaron las pruebas para “apalancar” lo dicho por F.O.Q., sin tener en cuenta las consideraciones de la Corte acerca del testigo de oídas, a partir de lo cual procede a conceptualizar al respecto.

    Reitera que la prueba testimonial directa se soporta en las versiones de J.C.A.C., R.A.G.C., L.A.A., J. de la Cruz Palomeque Valencia y A. de J.I. de O., estableciéndose “una cosa y es que no observaron el instante del accidente, que el hoy occiso estuvo departiendo con ellos unas bebidas alcohólicas, y que algunos de éstos cogieron las partes que dejó el rodante producto de la colisión, y así debieron haberse tenido en cuenta en su valoración jurídica, pero omitió su apreciación para fincar su fallo de responsabilidad en cabeza de P.A.G.E.”.

    Dice que era importante que los juzgadores hubieran tenido en cuenta que la víctima tenía 290 mg% de alcoholemia “y de química…, siendo positivo para cocaína”, lo cual generó una disminución en los estímulos e incoordinación muscular que difícilmente permite a una persona permanecer en pie, lo cual le impedía cruzar sólo la vía, debiendo por tanto realizar los cruces conforme al Código Nacional de Tránsito, puesto que se trataba de la autopista sur, esto es, una de las principales carreteras de la ciudad de Cali.

    Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a su procurado del cargo atribuido en la acusación. Segundo cargo

    Acusa al Tribunal de haber transgredido indirectamente la ley sustancial por “falso raciocinio”, yerro que llevó a la aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 599 de 2000 y a la exclusión evidente de los artículos 32.1 del Código Penal y 55, 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito.

    Argumenta que el juzgador basó el fundamento de la sentencia recurrida en que la causa del accidente fue el exceso de velocidad con la que rodaba el automotor al momento del siniestro, incrementándose de esta manera el riesgo permitido, concluyendo que fue el acusado el que vulneró el deber objetivo de cuidado.

    Reconoce el casacionista que el acusado aceptó que conducía a una velocidad por...

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