Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440201914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Mayo de 2013

Fecha29 Mayo 2013
Número de expediente41186
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N° 170

Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado A.V. y por el tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá que revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de dicha localidad que había absuelto al procesado del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

Fueron consignados en la sentencia así:

“El 22 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 8.15 de la mañana, en jurisdicción de este municipio (Facatativá), vereda El Prado, sector Noruega, frente a la finca Ciénaga y P., sobre la vía destapada que conduce al colegio El Prado, colisionaron la motocicleta de placas KBF 03, conducida por R.B.L. hacia Facatativá, con el vehículo camión de placas XGJ 017, el cual manejaba A.V. en dirección contraria.

Resultado de dicha colisión, el señor B.L. sufrió lesiones que según el último dictamen médico legal, determinaron incapacidad médico legal definitiva de 120 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de carácter permanente”

ACTUACION PROCESAL
  1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación, el 10 de diciembre de 2007, profirió resolución de acusación contra A.V., como presunto responsable del punible de lesiones personales culposas.

    En cuanto a los llamados a responder civilmente, se vinculó a la actuación al propietario del vehículo J.V. y a Seguros del Estado como tercero civilmente responsable y llamado en garantía, respectivamente.

  2. Contra la anterior determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, motivo por el que la Fiscalía Delegada ante al Tribunal Superior de Cundinamarca, el 31 de diciembre de 2008, la confirmó en su integridad.

  3. La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá que el 8 de mayo de 2012, absolvió al procesado del delito por el que había sido acusado.

  4. La sentencia absolutoria fue recurrida por el apoderado de la parte civil, siendo revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá en decisión del 3 de octubre de 2012 que condenó al acusado a la pena de 10 meses de prisión, multa de cinco punto dos (5.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación para conducir vehículos automotores por el término de un año, como autor del punible de lesiones personales culposas.

    En cuanto a la libertad, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena y respecto de los perjuicios, fue condenado al pago de treinta y cuatro millones cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos ($34.055.880) o lo que es lo mismo, sesenta punto noventa y cinco (60,095) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de R.B.L..

    La pretensión de la parte civil frente a los perjuicios era respecto de los morales, mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de R.B.L. y en torno del perjuicio material dos millones trescientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($2.362.750) por daño emergente y por lucro cesante sólo indicó el valor del salario mensual de la víctima, esto es, cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales. Sin embargo, el apoderado de la parte civil precisó que la condena por daño material se impusiera de acuerdo con lo que fijara un perito designado para el efecto, quien en experticia realizada en la etapa de instrucción en el año 2011, los tasó en treinta y cuatro millones cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos ($34.055.882)

  5. En auto del 5 de diciembre de 2012, atendiendo una solicitud del apoderado de la parte civil, el juzgado de segunda instancia adicionó el fallo, extendiendo la responsabilidad en el pago de los perjuicios al tercero civilmente responsable, al mismo tiempo que lo condenó junto con el procesado al pago de daño moral en el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber omitido pronunciarse sobre estos aspectos en la sentencia.

  6. Contra la anterior decisión, la defensa del acusado y el tercero civilmente responsable interpusieron el recurso de casación, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.

    LA DEMANDA

    Libelo presentado por la defensa del procesado

    1. a la casación discrecional, citando el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, señala que es necesario el pronunciamiento de la Corte, toda vez que se produjeron dos sentencias resolviendo el punto materia de discusión de manera diferente, pues la una fue absolutoria y la otra condenatoria, motivo por el que es necesario restablecer el derecho al debido proceso del acusado A.V..

    Al ocuparse de los cargos contra la sentencia, postula tres reparos así:

  7. ”Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho”

    Señala que el sentenciador de segundo grado incurrió en errores de apreciación, derivados de falsos raciocinios y falsos juicios de convicción con base en razonamientos que contrarían la reglas de la experiencia.

    Luego de hacer un recuento de los hechos, toma como referente el informe policial de tránsito, concretamente la versión suministrada ese día por parte del conductor de la motocicleta, R.B., para confrontarla con lo que dijo ante el médico forense al momento de ser valorado y lo manifestado a través de testimonio ante la Fiscalía General de la Nación, en orden a concluir que el “todo eso riñe con la posición asumida por el juzgado de segunda instancia”, cuando concluyó que la velocidad máxima permitida por el Código Nacional de Tránsito en zonas rurales es de 80 kilómetros por hora.

    Añade que el ad quem no tuvo en cuenta la inspección al lugar del hecho que se practicó el 27 de junio de 2006 en la que se indicó que se trata de una vía angosta sin pavimentar, como tampoco la declaración de R.R., quien indica que la culpa del accidente es de ambos, pues el motociclista se movilizaba a una velocidad entre 35 y 45 kilómetros por hora, mientras que el camión que iba muy despacio, pudo haberse detenido al ver al motociclista.

    Indica que el setenciador de segundo grado no tuvo en cuenta que el lesionado dijo que se lanzó hacia los pinos y que éstos lo hicieron rebotar hacia la volqueta, pues concluye en la sentencia que éste perdió el control de su moto y cayó debajo de la llanta trasera. También critica la deducción sobre la baja velocidad con la que se movilizaba la motocicleta, tomando como referente que la máxima permitida es de 80 k/h, de donde se establece que el procesado es inocente de los cargos en su contra, en la medida en que quien infringió los deberes como conductor fue R.B., al conducir a esa velocidad en una vía con las características descritas en la inspección judicial.

    Agrega que los errores en la valoración probatoria condujeron a la exclusión evidente del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal y la aplicación indebida de los artículos 114 y 120 del Código Penal, lo cual conllevó a un fallo injusto en contra de A.V., por lo que pide que sea absuelto.

  8. “Cargo subsidiario o excluyente: Violación indirecta de la ley sustancial con fundamento en el artículo 7º inciso 1º del Código de Procedimiento Penal

    Dice que la transgresión indirecta de la norma sustancial se concreta en la exclusión evidente del artículo 7º del estatuto procedimental, al mismo tiempo que la aplicación indebida del artículo 117 del código de las penas. “Es decir, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo segundo consagrada en el numeral del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal”.

    Seguidamente, afirma que no se apreció la totalidad del conjunto probatorio y procede a...

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