Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440201938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Mayo de 2013

Número de expediente40065
Fecha29 Mayo 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

J.L.B.C.

Aprobado Acta No. 169

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de P.C.P. ROJAS y ANTONIO DE J.M.H. contra la sentencia de segundo grado de 8 de mayo de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que emitiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio los condenó, conjuntamente con W.E.P., como responsables del delito de concierto para delinquir agravado.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALEl aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así:

“…Con fundamento en la información contenida en elementos de tecnología de punta, ordenados por la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se obtuvieron en la diligencia de registro y allanamiento efectuada en la residencia de É.I.F.F. alias “D.A.”, C. delF. ‘J.P.D.’ del Bloque Norte de las Autodefensa Unidas de Colombia, al mando de R.T.P., alias ‘J. 40’ elementos de juicio para adelantar una investigación penal en contra de ÁNGEL VILLAREAL, W.A.E.P., J.V.U. y N.S.B., diputados a la Asamblea Departamental de Sucre y los indígenas P.C.P. ROJAS y ANTONIO DE J.M.H. en su condición de aspirantes a las corporaciones de elección popular en las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2006, por haber participado en una reunión convocada a instancias de C.M.G.Á., alias ‘G.’ —desmovilizado del bloque ‘Héroes del Monte de M.’, la cual fue presidida por F.F. y por alias ‘D.M.’ quien acudió en representación del Bloque Norte de la referida AUC (la reunión en mención se realizó el 10 de enero de 2006 en jurisdicción del municipio de Santa Marta-Magdalena).

“Concilio en el cual los asistentes se comprometieron a trabajar en interés de la agrupación paramilitar desde sus respectivos cargos y etnias en el caso de los señores P. ROJAS y M.H.”.

La Fiscalía General de la Nación mediante proveído de 26 de septiembre de 2006 abrió investigación penal, entre otros, en contra de W.E.P., P.C.P. ROJAS y ANTONIO DE J.M.H., y una vez los vinculó a través de indagatoria, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables del ilícito de concierto para delinquir agravado.

En desarrollo de la instrucción el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento propuso colisión de competencias positiva al considerar que era competente para conocer del asunto dado que los procesados eran indígenas miembros y residentes allí, pero la Fiscalía mediante resolución de 3 de noviembre de 2006 no aceptó esos planteamientos al estimar que no se configuraba el fuero indígena, porque el delito no fue perpetrado en el territorio del Resguardo, ni estaba contemplado en el documento Derecho del Pueblo Zenú.

Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura el 31 de enero de 2007, al dirimir el conflicto de competencia trabado entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, adjudicó el conocimiento de la investigación a esta última cuando determinó que el punible de concierto para delinquir con la finalidad de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley es pluriofensivo y su penalización se justifica en la preservación de bienes y valores del Estado Social de Derecho, situación que desbordaba el ámbito territorial de competencia de la comunidad indígena.

Clausurado el ciclo instructivo, su mérito probatorio fue calificado el 22 de mayo de 2007 con resolución de acusación en contra de los procesados, decisión que adquirió firmeza el 20 de junio de la anualidad en cita al aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por uno de los defensores.

La etapa del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, pero como la Corte Suprema de Justicia accedió a la petición del ente acusador del cambió de radicación, el proceso fue asignado al Distrito Judicial de Bogotá.

Por ello, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital adelantar las audiencias preparatoria y pública, para finalmente el despacho adjunto emitir sentencia el 28 de septiembre de 2009 al condenar a W.A.E.P., P.C.P. ROJAS y ANTONIO DE J.M.H., como responsables del delito objeto de acusación, a las penas de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, sin concederles la suspensión condicional de la pena, ni la detención domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor común de los procesados PESTANA y MARTÍNEZ, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 8 de mayo de 2012 confirmó la condena, por lo que insisten ahora a través de profesionales independientes con la impugnación extraordinaria allegando las respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LAS DEMANDAS

De las causales de casación contempladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, optan por la tercera para formular cargos principales por nulidad, ante la infracción del principio de juez natural, y en cargos subsidiarios denuncian la infracción indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho como de derecho.

La identidad argumentativa y de pretensiones en el cargo principal por nulidad, como en el subsidiario respecto del yerro fáctico por falso juicio de identidad hace aconsejable su presentación conjunta, en tanto que las restantes censuras —también por errores probatorios— se hará de manera independiente.

CARGOS COMUNES:

Nulidad por violación al principio del juez natural

En criterio de los impugnantes, la jurisdicción indígena era la competente para adelantar el proceso ante el fuero constitucional y legal que ampara a los procesados dada su condición de miembros destacados del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, quienes ejercen funciones de representación de esa comunidad.

Explican que la aludida jurisdicción especial es un derecho autonómico y colectivo de las comunidades indígenas respecto de los delitos y conflictos que se presenten en el territorio de la comunidad (criterio territorial), o comprometan a un miembro, (criterio personal), y que ese Resguardo, creado por Cédula Real N° 1070 de 1773 de la Corona Española, cubre 83 hectáreas en los departamentos de Córdoba y Sucre, cuenta con autoridades e instituciones judiciales que imponen sanciones dentro de los marcos de su cultura y las necesidades sociales respetando los mínimos fundamentales, al punto de tener un centro de reclusión llamado “Centro de Reflexión y Arrepentimiento Cacique Mexión”.

Luego de cita normativa y jurisprudencial concerniente al fuero indígena, ponen de presente que P. ROJAS y M.H. se encuentran inscritos en el censo del cabildo indígena, viven en el territorio respectivo y son trabajadores sociales en favor de su agrupación, pues el primero es representante de la Empresa de S.Z.M., aducen que su presencia en el concilio de 10 de enero de 2006 con los grupos de autodefensas fue por su condición, factor subjetivo que los acompaña no sólo por su origen sino por su función.

Añaden que si bien el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto de competencia que se trabó entre la jurisdicción ordinaria y la indígena se basó principalmente en el factor territorial, no puede ser de recibo afirmar que los estudios adelantados por los procesados (uno en medicina y otro en administración de empresas), constituyen un proceso de aculturación, pues ello sería una afrenta contra la comunidad, así como a la capacidad y derecho de obtener nuevos conocimientos,

máxime que ellos se dedicaron a su etnia.

Reparan que en la decisión no se hizo un estudio de la situación particular de los incriminados atendiendo su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores hegemónicos, para tratar de establecer si conforme con sus parámetros culturales sabían que estaban cometiendo un acto ilícito.

De igual modo, resaltan que al proceso se allegó copia del Derecho del Pueblo Zenú, con categoría de ley, en la que se contempla el delito de “Juntilla, Emanao o M. para hacer daños a terceros, a la comunidad o al Estado”, el cual puede darse entre indígenas y blancos y hasta con grupos al margen de la ley, cuyo conocimiento corresponde al Cabildo Mayor Regional, comportamiento que se ajustaría al tipo penal aplicado en este caso del artículo 340 del Código Penal.

Y que aun de ser cierto que ellos engañaron a los miembros del Resguardo, como lo concluyó el Tribunal, sería una afectación de bienes jurídicos indígenas a través de la conducta del “manguelao”, ante la traición y perjuicio a la comunidad.

Así, concluyen que fueron desconocidos los principios de juez natural, debido proceso, legalidad, irretroactividad, seguridad jurídica e igualdad, por lo que solicitan a la Corte declarar la nulidad integral de la actuación a fin de que el Resguardo Indígena adelante el proceso correspondiente.

Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad

R. al juzgador por negar el error de prohibición bajo el cual actuaron los procesados, porque está acreditado que la comunidad les dio autorización para que asistieran al citado encuentro, evento desestimado judicialmente al argumentar que ellos utilizaron a la etnia para justificar sus relaciones con las autodefensas y obtener así apoyo político al hacerles creer que estaban amenazados.

Bajo esa óptica, señalan que...

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