Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440201994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Mayo de 2013

Fecha29 Mayo 2013
Número de expediente40411
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 170

Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).ASUNTO: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados L.H.N. y J.C.S.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó como coautores de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, secuestro agravado, hurto calificado agravado y lesiones personales.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

“Los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de junio de 2008, acercándose el medio día, cuando dos sujetos que se identificaron como integrantes de un grupo paramilitar, uno de ellos utilizando pasamontañas, irrumpieron en la finca «Guayabales» ubicada en la vereda Fundadores, corregimiento de Bilbao, jurisdicción territorial del municipio de Planadas (Tolima).

Los delincuentes que portaban armas de fuego y radios de comunicación, de manera inicial increparon al joven W.A.G.A. y se apoderaron de $380.000 que llevaba consigo, para luego proceder a encerrar en una parte del inmueble a quienes allí se encontraban, entre los que se pueden señalar a: J.M.L., su esposa, D.B.R., y su menor hijo de 2 años; N.P.B., su esposa, C.G., y sus 4 hijas, también menores de edad. Estas personas permanecieron encerradas aproximadamente hasta las siete de la noche.

Entre tanto, los delincuentes se llevaron a W.G.C. y a su hijo W.A.G.A. en un vehículo automotor de propiedad del primero, con destino a La Herrera y en busca de E.R.G., a quien no hallaron, razón por la cual se dirigieron hasta el hospital del corregimiento donde secuestraron a E.M.R.G., hija del precitado.

Con posterioridad, en la vereda El Diamante, zona rural del municipio de Rioblanco, encontraron a E.R.G., a quien también retuvieron.

En ese sitio los delincuentes liberaron a W.A.G.A. y E.M.R.G. con el fin de que pagaran por la libertad de sus padres, es decir, W.G.C. y E.R.G., en concreto las sumas de 450 y 700 millones de pesos, respectivamente, so pena de quitarles la vida.

Los dos plagiados en poder de los delincuentes fueron amarrados a un árbol en zona boscosa y sometidos a malos tratos.

Al caer la noche, los secuestrados lograron fugarse, tomando rumbos distintos, sin embargo, W.G.C., quien huía en una motocicleta que le suministraron unos lugareños para el efecto, fue interceptado por los delincuentes, logrando reconocer a uno de ellos como J.C.S.C. —hijo del presidente del concejo municipal de Rioblanco—, debido a que tenía el rostro descubierto, quien le propinó 4 disparos con arma de fuego [impactando todos en su pierna izquierda].

En el transcurso de la investigación y en especial en el juicio oral, las víctimas reconocieron a L.H.N. como otro de los sujetos que participó en los ilícitos.

H.N. y S.C., sargento viceprimero y soldado del Ejército Nacional, respectivamente, se encontraban en la zona de los hechos ejerciendo labores propias de su cargo, como lo era la constitución de una red de informantes, teniendo en cuenta que poseían familiares en la región.”

Con fundamento en lo anterior, el 20 de febrero de 2009, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a L.H.N. y J.C.S.C. como coautores de los delitos de tentativa de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, secuestro agravado en concurso homogéneo, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; la cual no aceptaron. El 14 de mayo de 2009, ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se acusó a los incriminados por las conductas punibles por las que se les formuló imputación.

En desarrollo de la audiencia preparatoria, fueron negadas las pruebas solicitadas por el abogado de L.H.N., apoderado que junto con el representante del Ministerio Público apeló esa decisión, no obstante, como no acudió a la sustentación excusándose en que no le había llegado oportunamente la citación, razón por la cual el Tribunal resolvió la alzada sin contar con su impugnación, ello condujo a que ese profesional y el citado presentaran por separado acciones de amparo de las que conocieron un par de Salas de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron negadas por improcedentes[1], pues en ambas se indicó que se estaba ante un proceso en curso, en cuyo interior se debían intentar los mecanismos de defensa correspondientes. Tramitado el juicio oral, el 22 de febrero de 2012 se absolvió a los enjuiciados por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fueron condenados a las penas principales de 48 años de prisión y multa de 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlos coautores de los ilícitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, secuestro agravado en concurso homogéneo, hurto calificado agravado y lesiones personales, a quienes se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué, el 27 de agosto de 2012, la confirmó en su integridad. Contra esa determinación el abogado de los implicados presentó recurso de casación.LA DEMANDA: Está integrada por tres censuras, y del farragoso discurso empleado por el impugnante al exponerlas, se extracta lo siguiente: Primer cargo: El censor expresa que el juzgador de segundo grado “supuso” la prueba, por cuanto si bien contó con las declaraciones de W.G.C., W.A.G.A., L.M.R., E.M.R.G. y E.R.G., en todo caso con la versión del primero se dieron por demostrados los hechos aquí reseñados, a pesar de que “no se tiene prueba distinta… como informes de la policía nacional y demás entes de control y seguridad e inteligencia… tampoco testigos ajenos en parentesco y [vínculo] laboral a la familia de R.G. y W.G.”… [o una] inspección al lugar de los hechos”. Luego el actor indica que al margen de que W.G.C. refirió que fue obligado por sus dos captores a dirigirse, junto con su hijo W.A.G.A. y E.M.R.G., hasta donde estaba su cuñado E.R.G., recuerda que cuando hallaron a éste estaba en compañía de varios de sus trabajadores, quien además tenía un arma de fuego, por lo que cuestiona que todos ellos terminaran sometidos por aquel par de sujetos, los que a su vez liberaron a W.A. y E.M. para que buscaran el dinero del rescate. Por tanto, el demandante afirma que el Tribunal “supone estos hechos como probados, pese a que sobre los mismos fueron deponentes” los testigos mencionados en el párrafo anterior. De otra parte, el libelista expresa que si bien W.A.G.A. relató que los plagiarios le sustrajeron $380.000 en efectivo, considera que con esa sola prueba no es posible llegar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito de hurto calificado agravado y de la responsabilidad de los implicados en el mismo según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Además, critica al ad quem por no haber argumentado sobre tales aspectos en punto de la referida infracción. Posteriormente, cuestiona la fuga simultánea de W.G.C. y E.R.G., así como la forma en que lo hizo el primero, es decir, en una motocicleta facilitada por un residente de la zona, pero también, que a pesar de utilizar ese medio de transporte luego fuera interceptado por los captores, quienes se desplazaban a pie. También critica la versión de W.G.C., en cuanto que logró ver a los sujetos que lo interceptaron ayudado por la luna llena y la luz de la motocicleta que conducía, momento en el que identificó a uno de ellos como el procesado J.C.S.C., quien ya no tenía puesto el pasamontañas que había utilizado en el plagio. El actor también objeta al referido testigo, porque a pesar de ser herido en cuatro oportunidades con arma de fuego, logró huir y después ser auxiliado por un tercero que finalmente lo trasladó hasta un centro asistencial, de manera que en concepto del censor, tal circunstancia ha debido corroborarse con otras pruebas, como por ejemplo con una inspección al sitio de los hechos o una experticia en balística, mas nos no atenerse a “un único testimonio”, por lo que concluye que en el caso de la especie no hay pruebas para arribar a la certeza, así que señala que en este caso éstas fueron “supuestas para apreciarlas de manera errónea”. Adicionalmente, se extraña porque a pesar de que los referidos disparos se hicieron a metro y medio con una pistola 9 mm., los mismos no le causaron heridas mortales a W.G.C., a pesar de ser hechos por una persona entrenada, tras lo cual recuerda la manera como el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 regula la apreciación del testimonio y enfatiza en que frente al testigo único “se debe profundizar más en la investigación”, debido a que su dicho “puede estar contaminado de vicios, defectos y deficiencias”. Para terminar, recuerda que W.G.C. relató que solamente ingresó cuatro días después de los hechos al centro asistencial en donde fue atendido, de manera que el impugnante expresa que si bien hay libertad probatoria, conforme lo prevé el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, en este aspecto de lo declarado por el deponente no se contó con un medio de convicción diferente a su versión, por lo que opina que no hay “plena prueba sobre este suceso” y por tanto se “supuso y dio por sentado que ello efectivamente fue así”. Segundo cargo: El libelista denuncia la presencia de “error de hecho por falso juicio de existencia por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR