Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 445828966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Mayo de 2013

Número de expediente40820
Fecha29 Mayo 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N° 170

Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.C.G. de Leon, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior de Sincelejo que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre que lo condenó como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.

HECHOS

Fueron consignados en la sentencia así:

“En el plenario dan cuenta los hechos que el 30 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 9.10 de la mañana en la vía que conduce de Betulia al corregimiento de Albania, más exactamente frente a la finca El Pensamiento, de propiedad de la señora Y.M.S., colisionaron los vehículos motocicleta marca AKY 125 color rojo de placas ATO 59 B, conducida por el señor E.C.A., identificado con la cédula de ciudadanía N. 8.860.487 de Betulia, de igual forma en el mismo vehículo de pasajera la señora G.I.M., identificada con la cédula de ciudadanía 92.228.653 de Sincelejo y el vehículo marca Toyota Prado, color blanco de placas AXL 840 de Sincelejo, conducido por el señor J.C.G. de León. De la colisión mencionada resultó como saldo un herido, el señor E.C.A. y una víctima mortal la señora G.I.M.C.” .

ACTUACION PROCESAL
  1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación, el 12 de noviembre de 2009, profirió resolución de preclusión a favor de J.C.G. de León quien había sido investigado como presunto autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

  2. Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto en resolución del 10 de marzo de 2011, en la que se revocó la preclusión y en su lugar, se acusó al procesado de los punibles de homicidio y lesiones personales culposas.

  3. La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal que el 29 de junio de 2012, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a J.C.G. de León a la pena de 30 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, tomando como base la pena mínima para el delito de homicidio contenida en el primer inciso del artículo 109 del Código Penal, la cual aumentó en seis meses por el concurso con el punible de lesiones personales culposas.

    También impuso la privación de conducir vehículos automotores por el término de tres años y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.

    En cuanto a la libertad, concedió al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    Por último, respecto de la condena en perjuicios, el juez de primera instancia los tasó en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, absolviendo a la compañía aseguradora del pago de los mismos, quedando exclusivamente a cargo del procesado.

    La suma solicitada por concepto de daño moral en la demanda de parte civil, fue la de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las víctimas.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa, el representante de la parte civil y el apoderado de la aseguradora Liberty Seguros, motivo por el que el Tribunal Superior de Sincelejo en fallo del 25 de octubre de 2012, lo modificó en lo concerniente al monto de los perjuicios, habida cuenta que fijó 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral a favor de cada uno de los dolientes de la persona fallecida, en su total cinco; 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor la víctima de las lesiones y de sus tres familiares, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos.

    Frente a la alzada promovida por el apoderado de la aseguradora, fue rechazada por falta de legitimación en la causa, toda vez que fue absuelta en primera instancia del pago de perjuicios.

  5. Contra la anterior decisión, la defensa del acusado interpuso el recurso de casación, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.

    LA DEMANDA

    Acudiendo a la casación discrecional, señala la necesidad de pronunciamiento de la Corte con el fin de satisfacer los dos eventos que prevé el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la valoración de las pruebas por parte del Tribunal soslaya los derechos fundamentales del procesado, los cuales al ser corregidos, servirán de guía para la actividad judicial.

    Al ocuparse de los cargos contra la sentencia, postula dos, invocando las siguientes causales:

  6. Violación indirecta de la norma sustancial

    1.1. “Causal primera, apartado segundo, violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en cuanto a la caracterización típica de la conducta del procesado” Inicia su discurso exponiendo que se avasalló en forma indirecta el artículo 109 del Decreto Ley 100 de 1980 que sanciona el delito de homicidio culposo, al mismo tiempo que los artículos , 10º, 11,12,16 y 24 de la Ley 599 de 2000, ante la atipicidad del comportamiento por el que fue condenado J.C.G. de León.

    Agrega que como producto de falsos juicios de identidad y raciocinio, se concluyó que su defendido excedía la velocidad y que invadió el carril por el que se movilizaba la motocicleta. Ese tipo de vicios los remonta a “la distorsión de la prueba documental que supuso que el procesado invadió el carril de la motocicleta”, de acuerdo con la valoración que hicieron los falladores de instancia, respecto del informe policial de tránsito, pues en éste se indica que el ancho de la vía es de 7.70 metros, mientras que en fallo se indicó que dicha distancia correspondía a 7 metros.

    De tal afirmación, concluye el recurrente que cada carril tenía de ancho 3.85 metros, lo que indica que quien invadió el carril contrario fue el conductor de la motocicleta, habida cuenta que el punto de impacto se produjo a 3.8 metros con relación al carril en el que se movilizaba el procesado.

    Bajo este panorama para el libelista el Tribunal distorsionó el contenido del informe de tránsito.

    1.2. “Falso juicio de identidad que determinó al juzgador a estimar que la situación de hecho estaba regulada por una norma que no venía al caso”

    Resalta que para el sentenciador de segundo grado, la velocidad máxima permitida para el caso concreto era de 30 kilómetros por hora, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito como es el caso de las curvas, en donde debe reducirse la velocidad a este límite, regla que no siguió el procesado, en la medida en que cuando iba a tomar una curva en la que la visibilidad es escasa, lo hizo a una velocidad de 70 kilómetros por hora, lo cual conllevó a que invadiera el carril de la motocicleta.

    Aduce el demandante que la situación descrita en la norma de la que se vale el Tribunal, no corresponde al caso, pues tal precepto alude al cambio de condiciones climáticas y del terreno, mas no a la proximidad de una curva, esto último que tampoco sucede en este caso, pues lo que había era una leve desviación hacia uno de los lados del camino y no una curva propiamente dicha, característica que se consignó en el acta de inspección a cadáver del cuerpo sin vida de la señora G.M., cuando se consignó en dicho documento que el lugar es semicurvo y concluye el censor: “no existía legal, ni reglamentariamente, obligación de disminuir la velocidad a un máximo de 30 kilómetros por hora”, por manera que no se configura la violación de los reglamentos como erradamente lo señaló el ad quem para responsabilizar al acusado de la producción del...

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