Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 445829042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Mayo de 2013

Fecha29 Mayo 2013
Número de expediente41035
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente

J.L.B.C.

Aprobado acta N° 169

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).

V I S TO S

La Corte resuelve los recursos de apelación formulados por los representantes de las víctimas contra la decisión del 12 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de acumulación a este proceso de la actuación que se sigue contra el postulado R.V.M., Comandante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. A este proceso, seguido inicialmente contra el postulado J.H.A.O., integrante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, F.B., se acumularon, a través de auto del 31 de mayo de 2012, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, los seguidos contra J.A.J.M., C.U. delF.B., R.A.P.P., C. delF.B.B., R. de J.L.M., Comandante del Frente Anorí, L.C.G.Q., patrullero urbano del Frente Barro Blanco en Yarumal, L.A.C.M., C. de la zona de Uré y Versalles y E.M.M., patrullero, todos ellos militantes, en los frentes mencionados y en diferentes grados de jerarquía, del mismo Bloque.

  2. Los mencionados han sido objeto de formulación de cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros. Desde el 27 de febrero de 2012, se viene celebrando la audiencia de legalización de la aceptación de cargos, cuya última sesión tuvo lugar los días 11 y 12 de marzo de 2013.

    En dicha diligencia, la representante de algunas de las víctimas, Dra. Gloria I.R.O., solicitó que a esta actuación fuera acumulado el proceso seguido contra R.V.M., alias ‘C.V.’, y H. de J.M.C., el primero de ellos Comandante del Bloque Mineros de las Autodefensas, petición que fue desestimada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Cabe precisar que dentro del proceso seguido contra el postulado V.M., se fijaron los primeros días del mes de marzo del año en curso para llevar a cabo audiencia de control de legalidad de cargos.

    LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

    Fue formulada por la representante de víctimas, Dra. Gloria I.R.O., con fundamento en que, conforme el artículo 20 de la Ley de Justicia y Paz, en asocio con el “parágrafo 4º” del 51 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía no es la única que puede pedir la acumulación, al tiempo que invocó el deber de celeridad en este tipo de trámites en beneficio de las víctimas, de suerte que la acumulación les permitiría acceder a la reparación de manera más expedita.

    Precisó que existe multiplicidad de conductas que son comunes para V.M. y los postulados en esta actuación. Entre ellas, cita las masacres de las hermanas L., El Aro y La Caucana, así como los casos de San José de Ure, por los cuales se le formularon cargos a R.V.M.. Agrega que por esas mismas conductas ahora se les legaliza aceptación de cargos a J.H.A.O., E.M.M. y A.C.M.. Sostuvo que la acumulación reclamada no atrasaría el proceso, pues el expediente tramitado contra V.M. se adelantaría hasta alcanzar el estado de este y así se llegaría más rápido a una reparación.

    DECISIÓN RECURRIDA

    La Sala de Justicia y Paz señaló que no se pronunciaría sobre la petición de acumulación reclamada sobre el proceso seguido contra H. de J.M.C., toda vez que ello ya fue decidido en auto del 31 de mayo de 2012, contra el cual no se formularon recursos.

    Enseguida, menciona que la representante judicial de víctimas carece de la facultad legal para formular la petición de acumulación, toda vez que la misma solamente le compete a la fiscalía y la defensa, conforme así se desprende del artículo 20 de la Ley de Justicia y Paz y el 51 de la Ley 906 de 2004, este último aplicable en virtud del principio de integración de que trata el 62 de la Ley 975 de 2005.

    Agrega que la naturaleza especialísima del proceso de Justicia y Paz no permite extender dicha facultad al representante de víctimas, según lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, toda vez que la gestión del apoderado de las víctimas, a pesar de ser más amplia de la que le asiste al interviniente especial en la Ley 906 de 2004, no puede oponerse a la de la fiscalía, a la cual le corresponde develar el actuar sistemático y generalizado del grupo armado.

    Asegura que la conclusión precedente se desprende de las sentencias de constitucionalidad C-293 de 1995, C-228 de 2002 y la de Unificación SU-454 de 2006, las cuales reconocen que el interés de la víctima rebasa el económico, así como sus legítimas aspiraciones a la verdad, justicia y reparación, en un contexto de igualdad con el procesado; idéntica conclusión se infiere de los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, los cuales han fijado los límites a los derechos de las víctimas. Recuerda, además, que en este caso ni la fiscalía ni los defensores de los postulados apoyaron la petición formulada por la representante judicial de los afectados.

    Dice que “en gracia de discusión” admite la legitimidad de la apoderada para formular la petición de acumulación. Aún así, argumenta que deben prevalecer razones de orden práctico, en particular las referentes a la viabilidad, necesidad y celeridad, las cuales afectan la garantía al debido proceso de los postulados. Admite que en este caso es posible la acumulación, por razón de la conexidad. No obstante lo anterior, la celeridad, asunto sobre el cual la peticionaria ofreció argumentos pobres, se vería perjudicada, toda vez que son evidentes las dificultades de orden práctico para adelantar conjuntamente con éste el proceso seguido contra V.M., quien está sujeto al horario que le permita una cárcel federal en los Estados Unidos, además de que su estado de salud le impide atender las diligencias.

    Por otra parte, el número de delitos atribuidos a R.V.M. excede con creces aquellos atribuidos a los otros procesados (cuya sola imputación duró más de un año), lo que demoraría la actuación de quienes, como los investigados en este asunto, se hallan en la fase final del proceso. En contraste, al mantenerse separadas las causas no se vulneran los derechos de las víctimas ni de los procesados y, además, no sería necesario, en el caso de V.M., repetir todo lo referente al contexto, sino concentrarse en los requisitos de elegibilidad.

    Por lo tanto, aduce la Sala de Justicia y Paz, si el argumento de la peticionaria es la celeridad, esta no se materializa al unificar las actuaciones; por el contrario, la acumulación generaría una mora injustificada.

    Con sustento en las anteriores reflexiones, el a quo negó la petición de acumulación.

    LOS RECURSOS

  3. En contra de la anterior determinación la apoderada de las víctimas, Dra. Gloria I.R.O., interpone recurso de apelación.

    Sostiene que, según el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos al imperio de la ley, al paso que la equidad y los principios de la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la administración de justicia. Así mismo, que la sentencia C-836 de 2001 permite que el precedente judicial pueda inaplicarse, siempre y cuando ello se fundamente en razones jurídicas que así lo justifiquen. Por lo tanto, no debe aplicarse la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que sus decisiones son de obligatoria aplicación.

    Empieza, entonces, por desestimar la afirmación del Tribunal, según la cual la acumulación retrasaría el proceso seguido contra los aquí postulados, por hallarse el diligenciamiento seguido contra V.M. en un estado procesal anterior. Señala que la actuación seguida contra el mencionado y aquella adelantada contra los siete postulados se hallan en la audiencia de aceptación de cargos de que trata el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. Esta última norma fue modificada por la Ley 1592 de 2012, artículo 21, el cual dispone que una vez aceptados los cargos, el Tribunal continúa con el conocimiento de los hechos. Por lo tanto, no hay razón para decir que el caso contra alias ‘C.V.’, encontrándose en el supuesto de los artículos citados, se halla en un estado procesal previo al de los otros postulados, sino que “ambos se encuentran en la misma etapa”.

    Frente al argumento judicial según el cual los quebrantos de salud de V.M. generarían un retraso en el proceso contra los siete postulados, alega que la actuación nunca se ha suspendido por razones de salud, sino por las reservas de aquel referentes a la seguridad de su familia. Tampoco las trabas originadas en las autoridades de los Estados Unidos constituyen un motivo para negar la acumulación, sino, más bien, una oportunidad para que el gobierno nacional haga efectivas las obligaciones impuestas al gobierno de los Estados Unidos, como condicionamientos a la extradición de aquel, entre otras, las relacionadas con su participación efectiva en el proceso de Justicia y Paz. Agrega que dichos compromisos no han sido satisfechos por las autoridades extranjeras y es necesario que las autoridades nacionales los hagan cumplir.

    En cuanto a la postura del Tribunal, en el sentido de que, salvo en 36 casos, no existe conexidad, la apoderada de víctimas dice que la conexidad sí existe, no solamente para 36 casos sino para muchos más, pues el concierto para delinquir es común para todos, al tiempo que las masacres, en las cuales se cometieron plurales conductas punibles, se están contando como si fueran un solo hecho. Además, subraya, entre los siete postulados hay hechos que no son comunes, de suerte que no es de recibo sostener que la conexidad solamente se presenta para 36 hechos, quedando 102 por fuera. Agrega que V.M., aún cuando, según lo manifiesta, no ha tenido conocimiento de muchos de los hechos, de todos modos los ha reconocido por haber sido cometidos y confesados por los integrantes del bloque a su cargo, conforme directrices impartidas.

    Enseguida, invoca el derecho a la igualdad y critica...

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