Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 8 de Mayo de 2013
Número de expediente | 32326 |
Fecha | 08 Mayo 2013 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 32326
Acta No.14
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
La empresa accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.De los hechos y anexos de la solicitud de amparo se extrae que el señor A.R.G., quien presta sus servicios a TERMOTASAJERO S.A. ESP desde el 16 de marzo de 1985, fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL; que la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002, consagró en su cláusula 20, un aumento del salario básico, a partir del 1 de enero de 2001, consistente “en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”; que desde el año 1975, SINTRAELECOL y TERMOTASAJERO S.A. ESP pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998 en el 18% para el primer año, y para el segundo año el IPC más el 0.5%; que desde dicha fecha no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, por lo que quedó el IPC, aplicado en el año 2001; que “por no haber realizado aumentos salariales en el período comprendido entre los años 2002 y 2007”, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad Colombiana SINTRAELECOL promovió acción de tutela contra TERMOTASAJERO S.A. ESP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en proveído del 31 de mayo de 2007, resolvió amparar los derechos al mínimo vital y móvil de los trabajadores representados por la organización y, como mecanismo transitorio, ordenó el pago “correspondiente a su remuneración salarial” de la forma señalada en el mencionado fallo; que la sociedad accionada cumplió parcialmente lo ordenado e indexó, en un 34.32%, el incremento mínimo salarial del 1 de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, cuando el incremento real ha debido ser del 42.33%; que no se reconocieron ni pagaron las diferencias a los reajustes salariales causados mes por mes y las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión, causados en dicho lapso; asimismo, que desde el 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva, por cuanto la empresa omitió dar cumplimiento...
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