Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 445829382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Junio de 2013

Número de expediente35560
Fecha12 Junio 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 179. Bogotá, D.C., junio doce (12) de dos mil trece (2013).

VISTOS

La Sala resuelve de fondo el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado J.M.S.J. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 12 de junio de 2009 que condenó al mencionado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.ANTECEDENTES

Los hechos sustento de la presente actuación penal, fueron declarados por el ad-quem en el fallo impugnado, de la siguiente forma:

“Éstos tienen su génesis en la gestión adelantada por la Contraloría General de Cundinamarca a la Alcaldía Municipal de Guatavita, en el período comprendido a la vigencia fiscal del año 2002, dentro del cual se encontraron varias irregularidades desplegadas por parte del Alcalde Municipal de la época y ahora procesado J.M.S.J., destacándose básicamente el haber realizado la pavimentación de la carrera 12 con calle 5 de la vía que conduce al embalse T., para lo cual adjudicó cuatro (4) contratos por un valor total de $157.610.309, inversión esta que, contándose con los recursos financieros y disponibilidad presupuestal, ha debido verificarse mediante el procedimiento de licitación pública".

Por razón de estos sucesos, se abrió instrucción previa y luego instrucción formal, en cuyo marco fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, J.M.S.J., a quien se le resolvió situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra.

Clausurada la investigación, se calificó su mérito el 8 de octubre de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor de la infracción de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Impugnada esta providencia, se pronunció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de julio de 2008, impartiéndole confirmación.

El juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, donde, surtido el trámite legal pertinente, se dictó fallo el 12 de junio de 2009, por cuyo medio condenó a J.M.S.J. como autor penalmente responsable del delito por el cual se lo acusó a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa por valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de cinco (5) años. En la misma determinación, negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena al tiempo que le otorgó la prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión y se abstuvo de condenarlo en perjuicios.

Inconforme con la anterior determinación la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión del 21 de junio de 2010 en sentido de confirmarla.

En desacuerdo con esta sentencia, el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante demanda que fue admitida el 24 de febrero de 2011, por lo cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió concepto[1] a través del cual solicita no casar el fallo impugnado de conformidad con el único cargo contenido en el libelo. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

LA DEMANDA

En el libelo se formula un único cargo fundamentado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, “dado que por errores de hecho en la valoración probatoria, artículos 232, 235, 237, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), normas medio infringidas, se dio aplicación indebida a los artículos 22 y 410 de la Ley 599 de 2000”. Por razón de los manifiestos errores de hecho, asegura el demandante, el fallo impugnado llegó a la errónea conclusión de que en el caso analizado está demostrada la responsabilidad penal de su defendido en grado de autoría respecto del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando tal demostración es inexistente e imposible y, por esa misma razón, debe absolvérsele.

En ese orden de ideas, el actor inicialmente plantea un error de hecho por falso juicio de existencia fundado en la omisión valorativa de las declaraciones rendidas por los ingenieros L.E.G.G. y O.A.A. y luego del concepto emitido el 5 de febrero de 2002 por el abogado M.G.P.G..

De estas probanzas, ignoradas por los dos juzgadores de instancia, se infiere que el alcalde J.M.S.J. obró sin propósito ilícito de favorecimiento o por el simple capricho de contrariar la ley, esto es, “actuó sin dolo, sin ánimo de desconocer la ley con conciencia”.

En cuanto al primer declarante, precisa el demandante, luego de transcribir parcialmente algunas de sus aseveraciones, que S.J. lo consultó acerca de si podía efectuar una licitación pública o acudir a otro mecanismo, a lo cual aquél le aconsejó la contratación directa en tanto era recomendable acometer la ejecución de los trabajos por fases, como a la postre se reflejó en los contratos suscritos, dado que el No. 005 de 2002 tuvo como objeto la estructura de la vía, mientras el 007 de 2002 refería al acabado vial, sin que por tanto se advierta repetición de actividades en los dos.

Además, porque este declarante también señaló que la realización de la obra por fases o etapas se justificaba por razones presupuestales, ya que el municipio no contaba con todo el dinero para construir la vía en un único momento e, igualmente, por motivos de orden técnico, pues se trataba de la construcción de una vía no convencional, adoquinada, que debía hacerse a mano para garantizar la conservación arquitectónica y estética. De ahí que dicho atestante haya sostenido que “las recomendaciones para la contratación directa no se hicieron básicamente pensando en evitar la licitación sino se hizo pensando en la especialidad de los trabajos".

Destaca, igualmente, que este deponente hizo referencia a su experiencia en contratación estatal y a la existencia de conceptos, incluso de INVIAS, donde se hace referencia a la posibilidad de ejecutar obras "...contratando el suministro de materiales por una parte, el alquiler de maquinaria por otra parte, la mano de obra y la dirección de la obra por otra parte".

Acto seguido, se ocupa del testimonio de O.A.A., quien fue oído en declaración el 23 de abril de 2009 también durante la audiencia pública, en donde destacó que, cuestionado acerca de los contratos 05, 07, 18 y 24 de 2002 suscritos por la Alcaldía de Guatavita, encontró algunos inconvenientes de orden presupuestal porque el dinero disponible era inicialmente uno y luego aumentó, y que en el proceso contractual se manejaron objetos distintos, diferencias de especialidades o especies, por lo cual, al fraccionarlos, se observó la Ley 80 de 1993.

Así mismo, señala que dicho testigo también en su asesoramiento al burgomaestre tuvo en cuenta un concepto emitido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, según el cual las obras de mantenimiento vial técnicamente pueden hacerse en forma conjunta o separada y la determinación de optar por una u otra no es condición obligatoria para el servidor público, siempre que no se encuentre determinada en la ley. Destaca, igualmente, que este deponente también conoció de otras contrataciones en municipios vecinos en donde se contrató de forma similar con base en conceptos emitidos por INVIAS.

Luego, alude al falso juicio de existencia verificado en relación con el concepto emitido el 5 de febrero de 2002 por el abogado M.G.P.G. rendido a solicitud del procesado, acorde con el cual, "...estamos ante dos obras que forman un todo, pero con una excepción que es la diferencia entre una obra y otra, por lo que estamos abocados al principio de especialidad, lo que en últimas nos lleva a que sea más ventajoso para el Municipio desde el punto de vista económico, que es uno de los deberes a los que Usted señor Alcalde, está obligado a cumplir, en el manejo del presupuesto del municipio”.

Según dicho principio de especialidad, expone el referido concepto, se podía contratar “por un lado la construcción de la estructura y por el otro la pavimentación del adoquín, ya que son obras que si bien forman un todo, son totalmente diferentes, además de la economía que tendrá su municipio para ser invertida a favor de su comunidad y en el desarrollo de éste".

Para el actor, entonces, tanto el Tribunal como el juzgado no tuvieron en...

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