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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Junio de 2013

Fecha12 Junio 2013
Número de expediente40229
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta N° 179.

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado especial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS–, contra el auto dictado el 16 de octubre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual resolvió decretar, a instancia del Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, la preclusión de la indagación adelantada por la hipótesis de prevaricato por acción, contra el doctor ELÍAS DE J.O.B., ex Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por atipicidad del hecho investigado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Fueron relatados por la primera instancia, como se transcribe a continuación:

“Se conoce que en fecha 13 de octubre de 2009 el Dr. ELÍAS DE J.O.B., en su carácter de Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, profirió sentencia dentro del proceso de reivindicación ficta, radicado 7500752001, adelantado por el señor R.P.S. (sic) en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), en virtud del cual condenó a esta última a pagar DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($2.650’000.000), a favor del demandante.

El anterior tramite (sic) se cumplió pese a que, dentro de la actuación, la entidad demandada presentó como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia del juzgado en cita, fundada en que la jurisdicción llamada a resolver ese tipo de litigios es la contenciosa administrativa, no obstante lo cual el funcionario consideró que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sí era competente para tramitar la actuación al igual que lo hicieron otros jueces del país.”

En efecto, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS– por intermedio de apoderado especial, elevó denuncia penal contra el Juez Quinto Civil del Cartagena, doctor ELÍAS DE J.O.B., por considerar que había adelantado el proceso reivindicatorio promovido por R.P.S., a pesar de que la competencia estaba atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, sus decisiones habían sido manifiestamente ilegales, “…configurando de tal forma los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por acción.”

La Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició una indagación contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena y, el 10 de enero de 2012, radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la solicitud de preclusión, argumentando la atipicidad de los hechos investigados.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN.

El Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, pidió que se decretara la preclusión de la indagación adelantada contra ELÍAS DE J.O.B., ex Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, con fundamento en el artículo 332, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, es decir, por atipicidad del hecho investigado.

Señaló que el indiciado, en desempeño de su cargo durante varios años y hasta el 2009, conoció el proceso civil de reivindicación ficta iniciado contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por R.P.S., pretendiendo la restitución de unos predios ocupados por el INVÍAS.

El Juez falló el caso el 13 de octubre de 2009 a favor del demandante, condenando a la demandada al pago de una alta suma de dinero, ante la imposibilidad de la restitución, porque los terrenos reclamados habían sido ocupados para la construcción de una vía pública, concretamente de un tramo de la carretera al mar que de Cartagena conduce a Barranquilla.

Entonces, un apoderado del INVÍAS denunció a ELÍAS DE J.O.B. por el delito de prevaricato por acción, argumentando que dictó la referida sentencia careciendo de competencia, porque ésta radicaba en la jurisdicción contenciosa administrativa, concretamente en el Tribunal Administrativo de Bolívar.

A juicio del Fiscal Delegado este hecho es atípico. Lo único que se denunció fue la falta de competencia del funcionario judicial. No se puso en conocimiento de la Fiscalía ninguna otra conducta.

La supuesta falta de competencia del Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena –agregó– no constituye prevaricato. Destaca que la queja se refiere a un aspecto de estricto derecho, evidenciándose que lo dispuesto por el indiciado no es manifiestamente contrario a la ley, especialmente porque se trata de un asunto que admite diversas interpretaciones y se trata de un caso discutible.

Como sustento de la denuncia, se anunció un fallo de tutela de la Corte Constitucional (T–313 de 2010), en el que dijo esa Corporación que la competencia para conocer los procesos de reivindicación ficta que se adelantaran contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, recaía en la jurisdicción administrativa, posición que venían sosteniendo el Consejo de Estado y algunos Tribunales Administrativos, sin que se tratara de una tesis indiscutible, pacífica y definida, porque la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sostenía lo contrario, es decir, que la competencia en esos casos era de la justicia ordinaria.

Ante esas visiones enfrentadas, el juez debía optar por una de las dos y el doctor O.B. se acogió a la que proponía la Sala de Casación Civil, además, porque estaba obligado a seguir el precedente, pues la misma Corte Constitucional ha reiterado que el criterio de la Corte Suprema de Justicia es de obligatorio acatamiento para los Jueces de la República, y ello excluye la configuración del prevaricato, así ese razonamiento hubiese sido equivocado, puesto que adoptó una interpretación aceptada en el marco jurídico.

En materia de definición de competencias, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura establecer a cuál de las jurisdicciones (ordinaria o administrativa) le concernía adelantar los procesos reivindicatorios fictos contra el INVÍAS, y esta autoridad judicial tampoco ha sido pacífica en ese aspecto.

La denuncia relacionó un precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que le asignó la competencia a la justicia administrativa, pero en providencia posterior, del 14 de diciembre de 2010, la misma entidad dijo que era atribución de los jueces ordinarios.

Finalmente, señaló que la Corte Constitucional tampoco ha llegado a un acuerdo en ese sentido, porque incluso en la sentencia T–313 de 2010, hubo un salvamento de voto, lo cual demuestra que el tema no es pacífico y, en consecuencia, la conducta atribuida al juez denunciado es atípica.

Oposición del apoderado de la víctima.

O. a que se decrete la preclusión de la investigación, señala que el comportamiento del juez fue manifiestamente contrario a la ley.

Advierte que en curso del proceso civil se propuso la excepción previa por falta de jurisdicción y competencia, pues el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 6 de abril de 2005, definió un conflicto de competencias asignándole el conocimiento a la jurisdicción administrativa, lo que demuestra que para esa época el indiciado conocía esas decisiones.

En razón de ello, debió promoverse un proceso de reparación directa que eludieron los demandantes, al percatarse de la caducidad de la acción, que es de dos años. Tal circunstancia –agrega– motivó a la Corte Constitucional para declarar la nulidad de cerca de 37 procesos adelantados en el departamento de Sucre y para ordenar que se compulsaran copias para investigar a los funcionarios judiciales.

Argumentó que contra la sentencia proferida en el caso de R.P.S., el apoderado del Instituto Nacional de Vías interpuso una acción de tutela que resolvió favorablemente el Tribunal Superior de Cartagena el 7 de octubre de 2011, decretando la nulidad de todo lo actuado para que se remitiera el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, esa decisión fue recurrida y revocada por la Corte Suprema de Justicia al considerar que no se había cumplido el requisito de la inmediatez.

Con todo, el funcionario que sucedió al doctor ELÍAS DE J.O.B., el 8 de marzo de 2011 invalidó lo actuado en otro proceso, concretamente el seguido por B.H.G. contra el INVÍAS, atendiendo la doctrina de la Corte Constitucional.

A juicio del apoderado del INVÍAS la Fiscalía no se preocupó por conocer todas las incidencias procesales que llevaron al juez implicado a proferir la sentencia que considera contraria a la ley, con el fin de determinar si se cumplían los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por acción, lo que fue omitido porque no se allegaron a la actuación las copias de las providencias que resolvían las solicitudes de nulidad presentadas por el apoderado del ente estatal y por el Procurador delegado para asuntos administrativos, planteando la falta de Jurisdicción del Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

Asegura que el apoderado del Instituto Nacional de Vías pidió, dentro de la contestación de la demanda, que se oficiara a los distintos archivos del extinto Distrito de Obras Públicas del Instituto Nacional de Vías, con el fin de verificar si el predio en disputa había sido objeto de alguna negociación.

Tampoco se refirió la Fiscalía a la indemnización previa pagada por el Instituto Nacional de Vías y a la falta de legitimación en la causa por activa, en consideración a que el predio había sido vendido a un tercero.

Intervención del defensor.

Dijo que se acogía a los argumentos de la Fiscalía, porque era absurdo que la justicia penal se dedicara a supervisar las decisiones adoptadas por la jurisdicción civil. Explicó que los argumentos ahora expuestos por la víctima debieron hacerse valer en el proceso civil que adelantó el doctor ELÍAS DE J.O.B.. Sobre la competencia para fallar ese tipo de asuntos, existían varias posiciones, por lo que la decisión de su asistido no puede considerarse manifiestamente contraria a derecho. Además, no se demostró que hubiese interés de favorecer a alguna de las partes del litigio.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Señaló el A quo que...

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