Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 445829450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Junio de 2013

Número de expediente41215
Fecha05 Junio 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Aprobado Acta No. 174

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 F.M.Q.C. y su defensor, contra el auto mediante el cual la Magistrada de Control de Garantías de Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por segunda vez, le negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

ANTECEDENTES
  1. F.M.Q.C., alias S., militó en los frentes ‘L.M.T.’ y ‘R.G.B.Z.’ del autodenominado Ejército Popular de Liberación (EPL). El 18 de noviembre de 2003, se desmovilizó entregándose de forma voluntaria a una comisión humanitaria.

    El 4 de octubre de 2004 fue privado de la libertad, por virtud de una condena de 28 años de prisión, que se le impuso por el secuestro extorsivo del que fue víctima D.G.O..

    Mediante escrito de 16 de mayo de 2006, F.M.Q.C. expresó a la Presidencia de la República su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005, circunstancia por la cual el Gobierno Nacional, el 7 de noviembre de 2007, lo postuló para ser acreedor al beneficio de la pena alternativa contenido en dicha ley.

    Los días 14, 15 y 16 de agosto de 2012, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y concierto para delinquir, entre otros. Seguidamente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

  2. El 18 de diciembre de 2012, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 la Ley 1592 de 2012, deprecó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad; solicitud que le fue negada por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, y confirmada por la Corte el 14 de febrero de 2013.

  3. El 16 de abril pasado, ante la misma funcionaria el postulado F.M.Q.C. nuevamente solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento. Con dicha finalidad, rememoró se desmovilizó voluntariamente el 18 de noviembre de 2003, como lo certificó el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, C., fecha que debe tenerse en cuenta para el cálculo de los ocho años a los cuales hace referencia el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.

    DECISIÓN RECURRIDA

    La funcionaria de instancia precisó que F.M.Q.C. se encuentra privado de la libertad por virtud de una condena a 28 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo del cual fue víctima el señor D.G.O..

    En relación con el trámite de la Ley 975 de 2005, destacó que el 16 de mayo de 2006, F.M.Q.C. manifestó la voluntad de acogerse al beneficio de la pena alternativa y el Gobierno Nacional lo postuló el 7 de noviembre de 2007.

    En consecuencia, acorde con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que para el momento de la postulación F.M.Q.C. se encontraba privado de la libertad, el término de ocho años contemplado en el artículo 18 A de la Ley 975 debe contabilizarse a partir del 7 de noviembre de 2007.

    Apoyó su decisión en lo resuelto por la Corte dentro de este asunto el 14 de febrero de 2013 y el pronunciamiento de 6 de marzo siguiente, proferido dentro el radicado N° 40603, en los cuales se precisó que los desmovilizados postulados a la Ley de Justicia y Paz que para el momento de la presentación de la solicitud respectiva hubiesen estado privados de la libertad, el término para que proceda la sustitución de la medida de aseguramiento debe contabilizarse a partir de su postulación por el Gobierno Nacional.

    LAS APELACIONES

    Contra la decisión de instancia, el postulado y su defensor interpusieron sendos recursos de apelación, en cuya sustentación se destaca lo siguiente:

  4. El postulado

    Manifestó que en su sentir se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, de modo que la interpretación de la Magistrada de Justicia y Paz no se ajusta a lo establecido en dicha disposición.

    La decisión apelada no tuvo en cuenta los parámetros de la Ley 782 de 2002, con fundamento en la cual se reconoció su condición de desmovilizando en libertad y consecuentemente desconoció los artículos 1, 2, 9 y 11 de la Ley 975 de 2005; 2 y 3 del Decreto 4760 de 2005 y 1, 5 y 6 del Decreto 3391 de 2006.

    No se debe interpretar aisladamente su desmovilización voluntaria al amparo de la Ley 782 de 2002, ni prescindir que el artículo 9° de la Ley 975 de 2005 define la desmovilización y el artículo 11 ibídem, establece los requisitos de elegibilidad los cuales en su momento fueron presentados por la Fiscalía y tenidos como ciertos para la sustentación de su petición.

    En relación con los precedentes jurisprudenciales citados por la Magistrada para apoyar su decisión, manifestó que lo resuelto por la Corte difiere del ordenamiento jurídico, porque adicionó un requisito, al cual no hace mención la Ley 975 de 2005 ni los decretos que la reglamentan, pues tal ordenamiento establece que las personas que se hayan desmovilizado bajo la égida de la Ley 782 de 2002, podrán ser beneficiarios de la sustitución de la medida.

    La actuación de la Corte desconoce el texto original de las disposiciones aplicables en su caso y, además, el principio de favorabilidad, toda vez que no hay manto de duda acerca del contenido y alcance de las disposiciones que cita y que su desmovilización fue voluntaria.

    Recuerda que él se desmovilizó en el año 2003 y fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de la Armas, C., en el año 2004, y ese mismo hecho le ha permitido estar dentro del proceso de justicia y paz, porque no tuvo que realizar trámite administrativo o judicial adicional para acceder a los beneficios de la justicia transicional.

    En su caso, aseveró, no es aplicable el Decreto 1059 de 2008, toda vez que cuando entró en vigencia él ya se había desmovilizado, como tampoco se puede tener en cuenta lo consignado en el parágrafo del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por la Ley 1592 de 2012.

    Finalmente, aduce que al negarle la sustitución de la medida de aseguramiento se desconoce los principios de legalidad, debido proceso y lo consignado en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

  5. Defensor

    Manifestó que la decisión de instancia es ilegal porque se fundamentó en una interpretación errónea de las decisiones aplicables.

    El 18 de diciembre de 2012, la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz negó al postulado la sustitución de la medida de aseguramiento porque: 1) no aportó con la solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para la sustitución de la medida de aseguramiento, y 2) su situación se ubica en el parágrafo del artículo 18A de la ley 975 de 2005.

    La Corte al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, se limitó al primer aspecto y señaló que la situación del postulado se circunscribía al inciso siguiente al numeral 5º de aquella disposición y determinó que al postulado le correspondía la carga de acreditar los requisitos formales para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento y dejó de lado el segundo argumento acerca del cual sugirió F.M.Q.C. se ubicaba en el parágrafo del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

    Ahora, aduce que la Magistrada de Justicia y Paz negó...

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