Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 445829618

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Junio de 2013

Número de expediente65547
Fecha13 Junio 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 180.

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor J.E.M.V., en contra del Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Secretaría de esa misma colegiatura y el Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio-, así como también del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[1], todos con sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa.

A N T E C E D E N T E S
  1. En virtud a la aceptación de cargos enunciada por el señor J.E.M.V., el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 13 de abril de 2010, emitió sentencia condenatoria en su contra, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado, imponiéndole como pena principal la privativa de la libertad de 80 meses de prisión.

    Adicionalmente, al negarle el Juzgador la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le revocó la detención domiciliaria que le había sido reconocida en el proceso, razón por la cual libró en su contra la correspondiente orden de captura.

  2. Recurrido el anterior fallo, por el defensor del condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 1º de junio de ese mismo año, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo.

  3. El control y vigilancia de la pena impuesta al condenado, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que, mediante auto del 3 de octubre de 2012, negó la concesión de la prisión domiciliaria, por cuando no se comprobó que el petente padeciera de enfermedad grave para conceder el sustituto.

    Recurrida en apelación la anterior decisión por el defensor del procesado, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, a través de auto del 5 de marzo de 2013, confirmó lo decidido por el a-quo, al considerar que:

    “Para comenzar, debe precisarse que este estrado judicial es competente para emitir el presente pronunciamiento por mandato expreso del artículo 478 de la ley 906 de 2004.

    Según el escrito de apelación, a juicio del apoderado del condenado, se presentan las siguientes inconformidades:

    (i)Su defendido presente una grave enfermedad;

    (ii)Dentro del sitio de reclusión donde se encuentra no se le está dando la atención especializada que requiere para el tratamiento de sus patologías.

    Desde ya se advierte que la decisión objeto de alzada será confirmada en su integridad por los razonamientos que a continuación se relacionan.

    En primer término, debe precisarse a la parte recurrente, que según la disposición contemplada en el artículo 68 del C. Penal, para otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria por enfermedad grave debe mediar concepto de médico legista especializado, que así lo determine.

    Así pues, efectivamente se cuenta con dictamen pericial No. 0026067 donde se indica que las patologías presentadas por el señor M.V. al momento y posterior al examen, no se encontraban en estado agudo de gravedad por lo que no cumple con los requisitos para establecerse su estado agudo de gravedad.

    Con lo anotado se hace preciso ilustrar el tema referente al significado de una enfermedad grave y la importancia de la medicina legal en este particular punto, para ello el médico forense C.A.G. hace referencia. “El concepto de grave enfermedad es diferente en medicina legal, y en la práctica clínica; no son sinónimos la grave enfermedad y la enfermedad grave. Una persona puede tener una grave enfermedad y su estado de salud no sea tan grave, por ejemplo una neoplasia generalizada. En cambio puede padecer una enfermedad grave en el sentido médico legal, sin que esa dolencia tenga connotación en la práctica clínica; por ejemplo un pos operatorio puede ser transitoriamente grave enfermedad, sin que la enfermedad de base sea grave, como por ejemplo una colecistomía (extracción de la vesícula biliar). G.G.C.A.M.L.. Medellín Señal Editorial. Undécima Edición 2003. P 154.

    En este estado de las cosas es cierto que el señor M.V. presenta múltiples patologías la cuales si bien complejas, también lo es que en estos momentos no comportan un estado de salud grave de conformidad con lo determinado por el médico perito, con lo que no se pudo verificar que dichas patologías no son compatibles con el régimen carcelario y posibilidades logísticas de atención. Pues no se puede olvidar, a propósito, que la privación de la libertad de locomoción no genera de ninguna forma la pérdida o disminución en la atención en la prestación del servicio de salud en todas las manifestaciones que disponga el médico tratante, lo que efectivamente se realiza con el señor M.V., pues se pone a su disposición la atención médica que este requiere a través de la ESE Centro.[2]

    Referente a la otra inconformidad planteada por la parte apelante consistente en indicar que al señor MAYOMA (sic) VIVEROS no se le brinda la atención médica que requiere para el tratamiento de sus patologías dentro el sitio de reclusión, se cuenta con certificación expedida por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali, en el cual indica que las instalaciones si bien no están adecuadas para persona con silla de ruedas, al señor MAYOMA (sic) VIVEROS se le ubica donde cuente con condiciones higiénicas óptimas, por su parte también se le garantiza el traslado para sus controles médicos generales y especializados, suministro de medicamentos y atención de urgencias las 24 horas[3].

    Con ello se logra establecer que la obligación estatal de velar por la salud del interno, ya que la atención en salud cobija también políticas de prevención y la prestación de servicios que no constituyen urgencia, se está cumpliendo por parte del centro carcelario al acceso efectivo al servicio de salud de manera oportuna, adecuada y digna, ofreciendo los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos que el prenombrado requiere con necesidad y que hayan sido ordenados por el médico tratante, igualmente se realizó por parte del juez de primera instancia el respectivo requerimiento para que se siga garantizando la prestación de todos los servicios médicos que esta persona requiera para el tratamiento de sus patologías.

    Así las cosas no se observa que se estén dando las condiciones establecidas en el artículo 68 del C.P. para la concesión del beneficio de prisión domiciliaria por enfermedad grave al señor J.E.M.V. por lo que con estos breves razonamientos expuestos resultan suficientes para impartir confirmación a la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en lo que fue objeto de apelación.”

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    El señor M.V., a través de apoderado, actualmente privado de la libertad en la Cárcel Vista Hermosa de Cali, acude al ejercicio de la acción de amparo para encontrar la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y libertad, cuya vulneración atribuye al juez singular accionado, quien no habría efectuado correctamente la notificación de la sentencia emitida en su contra el día 13 de abril de 2010, lo que a la postre dejaría sin efecto alguno las actuaciones surtidas en la fase de ejecución de la pena. Adicionalmente, considera que en virtud a la reparación del agravio recibido, tendría derecho a que su privación de la libertad se cumpla no en establecimiento carcelario sino en su lugar de domicilio.

    Para fundamentar sus pretensiones, el actor hace relación de los siguientes hechos y consideraciones:

  4. Explica que en desarrollo de las audiencias preliminares concentradas, las cuales se surtieron ante el Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali el día 15 de abril de 2009, señaló como dirección de su domicilio la siguiente: calle 32 No. 33 C – 26, barrio S.C. de esa misma ciudad, “y para efectos de medida de aseguramiento de detención preventiva, en su sitio de residencia de la carrera 30 No. 20-103, B/ la Fortaleza de Cali-Valle”.

  5. Dice que para el día 21 de junio de ese mismo año, fue victima de un atentado contra su vida que le produjo un incapacidad laboral equivalente al 62.65%.

  6. Erróneamente, para la celebración de la audiencia de individualización de pena y sentencia a celebrarse ante el juzgador accionado, en virtud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR