Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 4 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 445830094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 4 de Junio de 2013

Número de expediente41000
Fecha04 Junio 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 172 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS

Acomete la Corte el estudio de las exigencias de crítica, lógica y suficiente sustentación del libelo casacional allegado por el defensor de J.R.A.G. contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 diciembre de 2012, por cuyo medio confirmó el fallo condenatorio proferido el 10 de febrero del mismo año por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito contra el citado ciudadano y J.M.M.O. como coautores del delito de cohecho propio; de igual forma, modificó la pena fijándola en 80 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción principal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 25 de enero de 2011 los policías de vigilancia H.R.V.O. y J.R.A.G. en compañía del agente de tránsito J.M.M.O., al realizar un operativo de control en la carrera 70 con Calle 102 de Bogotá, cerca de las instalaciones del Canal Caracol, detuvieron el automóvil de placas CPS 602 con el objeto de revisar la documentación del mismo, momento en el que se percataron del vencimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes, situación que conforme a las normas de tránsito comportaba inmovilizar el vehículo e imponer el respectivo comparendo.

Ante dicha situación, la señora C.P.O., tripulante del automotor, solicitó un periodo de espera para aportar el certificado vigente, siendo entregado con posterioridad un SOAT que entraba a regir a partir de las 12:00 de la noche de ese día. No obstante lo anterior, luego de algún tiempo, el rodante se retiró del lugar sin que se le impusiera ninguna multa.

Según el agente H.R.V.O., en las instalaciones del Canal Caracol, a la hora del almuerzo, J.R.A.G. mencionó que la señora había dejado la suma de $100.000.oo en agradecimiento por la no inmovilización del carro, cantidad de la cual le entregó $30.000.oo.

Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía imputó ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá a J.M.M.O. y J.R.A.G. la comisión de los punibles de cohecho propio en concurso con prevaricato por omisión de los artículos 405 y 414 del Código Penal. Allí mismo se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación, el 9 de mayo siguiente se inició la respectiva audiencia en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, en cuyo desarrollo la bancada defensiva impetró, con resultados negativos, la nulidad de lo actuado, determinación confirmada el 6 de julio de ese año por el Tribunal Superior de Bogotá. La diligencia culminó el 17 de agosto de 2011.

Los días 2, 8 y 29 de septiembre se surtió la audiencia preparatoria; el debate público se concretó en sesiones del 13 de octubre y 7 de diciembre de 2011, 12, 13 y 24 de enero de 2012, a cuyo término se profirió fallo condenatorio en contra de J.M.M.O. y J.R.A.G. como coautores del punible de cohecho propio, imponiéndoseles 82 meses de prisión, multa de 74,99 salarios mínimos mensuales legales vigentes e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones en igual lapso. Así mismo, se les absolvió del cargo por prevaricato por omisión.

Impugnada la sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, modificando exclusivamente quantum punitivo para fijarlo en 80 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal.

Contra dicha sentencia el defensor de J.R.A.G. interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo.

LA DEMANDA

El libelista formula cinco cargos contra la decisión del ad quem con base en los cuales pide casar el fallo y absolver al procesado.

Para mejor comprensión y con el fin de evitar la reiteración innecesaria, en el siguiente acápite considerativo, se sintetizará el contenido de los mismos y, de inmediato, se expresará el criterio de la Sala sobre su admisibilidad, previa exposición de las características generales del recurso extraordinario de casación.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda de casación sea admitida es preciso acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo para cumplir alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos y la unificación de la jurisprudencia.

Por consiguiente, sólo se admitirán las demandas que ostenten una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que se precisa del fallo para lograr alguno de los fines del recurso, taxativamente contemplados en la ley.

Lo dicho en precedencia, sin embargo, no es óbice para que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”, como lo prescribe textualmente el citado artículo 184 ibídem, supere los defectos de la demanda para decidir de fondo, lo cual se corresponde totalmente con la orientación marcadamente teleológica que tiene ahora el recurso.

Con esa misma visión también se puede presentar la hipótesis contraria, esto es, que se inadmita la demanda a pesar de verificarse el cumplimiento de los reseñados presupuestos lógicos argumentativos al advertirse que, acorde con los fines que la orientan, no se precisa del fallo de fondo.

Pues bien, el incumplimiento de tales presupuestos conduce a la Sala a inadmitir la presente demanda, en tanto ninguno de los cargos planteados satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación.

A continuación se analizarán por separado cada una de las censuras propuestas y se señalarán las falencias detectadas que impiden admitir la demanda. Primer cargo: “Afectación sustancial de la estructura del proceso”

Con fundamento en la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce el demandante la vulneración de los artículos 9 y 10 del Código Penal, relativos a la tipicidad, por cuanto el hecho imputado se reduce a la omisión de expedir un comparendo de tránsito a cambio de una dádiva, cargo que exige demostrar que el servidor público tenía dentro de sus funciones específicas la elaboración de dicho documento en tanto la referida función no se encuentra en cabeza de todos los policías sino en los asignados al servicio de regulación de la movilidad. Para el caso, J.R.A.G. era policía de vigilancia sin la potestad de realizar comparendos, razón por la cual erró el Tribunal al condenarlo por el delito de cohecho propio porque no podía negociar la función de imponer multas de tránsito. Consideraciones de la Corte

Aunque se ha sostenido en forma reiterada por esta Sala que la causal de casación contenida en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, relativa al desconocimiento de la estructura del debido proceso, goza de relativa flexibilidad, ello no implica que en su desarrollo no se deban cumplir algunos mínimos requisitos para tenerla por satisfecha formalmente.

En efecto, es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde el envío de la actuación para que proceda a su enmienda.

También se tiene establecido que, en orden a su debida fundamentación, dicha propuesta necesariamente debe compaginar con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación.

De modo que sólo si la censura reúne los anteriores requisitos, se podrá concluir su acople a los presupuestos previstos en las normativas señaladas, para así admitirla conforme a lo dispuesto en el último inciso del citado artículo 184.

En el evento examinado el censor pregona la vulneración del debido proceso por cuanto el Tribunal no habría garantizado el principio de tipicidad consagrado en el Código Penal en la medida que no estaba dentro de las funciones de A.G. expedir comparendos, motivo por el cual no podía ser condenado por el delito de cohecho propio porque este exige la acción de retardar u omitir un acto propio de su cargo o ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales.

Con todo, el cargo así planteado no se aproxima a las características propias de la censura contenida en el artículo 181-2 de la...

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