Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 22 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 445830322

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 22 de Abril de 2013

Fecha22 Abril 2013
Número de expediente42447
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación No. 42447

Acta No. 35

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte la impugnación que interpuso tanto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como el Consorcio FOPEP contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió E.E.F.M..

ANTECEDENTES

La señora E.E.F.M., por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales “al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y el derecho a una remuneración mínima vital y móvil”, con ocasión de la negativa de las entidades “a realizar el pago de la pensión de jubilación debidamente indexada”, que fuera ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, mediante sentencia del 19 de agosto de 2008 y reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, en virtud de la Resolución No. 266 del 27 de enero de 2011.

En sustento de su queja señaló que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., del 20 de septiembre de 1979 al 27 de junio de 1999, fecha ésta en la que su contrato de trabajo fue dado por terminado de manera unilateral y sin justa causa; que para la fecha de terminación del vínculo laboral, era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, mediante sentencia del 19 de agosto de 2008, condenó a la demandada, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, al pago de “la pensión de jubilación convencional”; que “pese a innumerables requerimientos, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO se han negado al pago de las mesadas pensionales (…) controvirtiendo el fallo judicial ejecutoriado, al manifestar caprichosamente que (…) no se le podía liquidar su mesada pensional con fundamento en la convención colectiva de trabajadores vigente a la fecha del despido, tampoco aplicando la Ley 171 de 1961; sino con base en la Ley 100 de 1993, abrogándose la facultad jurídica de sentenciar en controversias laborales ya concluidas”, con lo cual también desatiende la obligación “de dar debido y oportuno cumplimiento a las órdenes emanadas por los Despachos Judiciales, puesto que su falta de acatamiento puede dar lugar a la violación de normas penales, con todas las consecuencias que de ello se derivan”; que después de más de nueve (9) años de debate jurídico, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que el cálculo de la mesada pensional asignada en la sentencia judicial ejecutoriada, no debió calcularse por el juzgado de conocimiento con fundamento, se itera, en la Convención Colectiva de Trabajo ni en la Ley 761 de 1961, sino con base en “el Decreto 1158 de 1994, decreto mediante el cual se fijan las bases de cotización del salario mensual para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos”; que “tuvo como apoyo el juzgador a quo, para asignar la base salarial sobre la cual liquidar la mesada pensional de mi mandante, la suma consignada en la hoja No. 13 y 14, distinguida con el número de folio 350 y 351 de la parte considerativa de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, la suma de $1’229.789”¸ por lo que resulta “absolutamente errada y contraria a derecho, la posición asumida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando censura el procedimiento utilizado para el cálculo de la mesada pensional (…) para a su turno disponer de manera arbitraria (…) el salario promedio del último año”, para liquidar su prestación; que al negársele injustificadamente a disfrutar del pago oportuno de su pensión, se le causa un perjuicio irremediable, pues es...

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