Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 29 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 445830534

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 29 de Abril de 2013

Número de expediente32204
Fecha29 Abril 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación No. 32204

Acta No. 38

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)

Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por J.B.G. DE UCROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES

Plantea la actora que es “beneficiaria del Régimen de Transición de la ley 100 de 1993”, debido a que para el 01 de abril de 1994 tenía cotizados al I.S.S. más de 15 años; haber cotizado durante todo el tiempo 1.103 semanas y, además, porque el 19 de marzo de 2007 cumplió 55 años de edad. Agrega que mediante Resolución 116464/10, el Instituto de Seguros Sociales “le reconoció pensión de vejez en cuantía de $2.940.862,00 a partir del 01 de agosto de 2010, bajo los términos de las leyes 100 de 1993 y Acuerdo 49 de 1990 (Decreto 758/90), decisión que fue confirmada mediante Resolución 01118/11, al resolverse el recurso de apelación que interpuso en su momento. Frente a esa circunstancia, continúa diciendo, presentó demanda ordinaria laboral buscando declaración en el sentido que “tenía derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio y el MONTO consagrados en el régimen anterior a la ley 100/93 que era el Acuerdo 049 de 1990”, pretensión que no obstante ser acogida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia del 26 de julio de 2012, a la postre resultó negada porque el Tribunal accionado, mediante fallo del 30 de agosto de esa misma anualidad, revocó en su integridad dicha decisión con fundamento en que, “el MONTO a que se refiere el artículo 36 de la ley 100/93, no hace referencia al valor de la pensión sino que se refiere al porcentaje del IBL”, así como que, “el IBL aplicable a su caso es el consagrado en el artículo 36 de la ley 100/93”.

Concluye sosteniendo que esta última providencia viola su derecho fundamental al debido proceso por cuanto se desconoce “la reiterada jurisprudencia Constitucional que existe sobre los derechos que tienen los beneficiarios del Régimen de Transición, concretamente a la forma de liquidar sus pensiones”; porque se malinterpretaron “las normas que establecen la forma de liquidar las pensiones de vejez de los beneficiarios del régimen de transición” e inaplicó principios relacionados con derechos laborales, como el de “favorabilidad”, “inescindibilidad de la ley” y “progresividad en materia de seguridad social”, configurándose así una “vía de...

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