Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 13 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 447752418

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 13 de Junio de 2013

Fecha13 Junio 2013
Número de expediente11001020300020130120900
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de junio de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-02-03-000-2013-01209-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Park Elite S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.M.B.L., M.P.C.M. y R.A.C.; y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de descongestión, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES
  1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión del juicio ejecutivo que adelanta C.I.L.. frente a la accionante.

    Solicita, entonces, ordenar que se profiera una decisión sobre “las excepciones de la demanda, que se ajuste a derecho y las pruebas legal y oportunamente” allegadas a la actuación (fl. 15).

  2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

    Suscribió con Controles Inteligentes Ltda., el 13 de julio de 2009, los contratos de arrendamiento e instalación Nos. 2009-1 y 2009-2, sobre unos equipos de parqueaderos. El valor del canon de arrendamiento por cada punto de acceso se pactó en la suma de $1.250.000 más IVA, con incrementos anuales.

    En desarrollo de los mencionados contratos se presentaron inconvenientes “por mala operatividad de los equipos instalados y la falta de un adecuado mantenimiento de los mismos” (fl.8), generándose así varios siniestros debido a fallas en las talanqueras, los cuales fueron cubiertos por Park Elite.

    Ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones a cargo de Controles Inteligentes, Park Elite decidió terminar de manera unilateral los referidos contratos y, en consecuencia, aquella sociedad “procedió a llenar los pagarés firmados en blanco como garantía del cumplimiento (…)” (fl. 8), y continuó emitiendo facturas por concepto de arrendamiento de los equipos, aun cuando la convención se encontraba terminada desde el 30 de noviembre de 2010.

    Con base en los mencionados pagarés y facturas, Controles Inteligentes promovió proceso ejecutivo en contra de Park Elite, cuyo conocimiento inicialmente correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.

    En el indicado trámite la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y mediante el recurso de reposición alegó la existencia del pacto arbitral estipulado en la cláusula décima contractual. Sin embargo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de descongestión con proveído de 5 de septiembre de 2011 no acogió ese medio de defensa, bajo la consideración de que el cobro coercitivo se fundaba en títulos valores independientes y autónomos.

    Esa decisión constituye error fáctico porque no se valoraron en debida forma los contratos de arrendamiento “y tampoco avizoró que en aplicación de una de sus cláusulas, la demandante procedió a diligenciar los títulos valores sin detenerse en que dicha posibilidad sólo era procedente una vez se dilucidara lo pertinente a su incumplimiento” por parte de un Tribunal de Arbitramento.

    El juzgado de descongestión, también incurrió en defecto fáctico en la sentencia de 15 de agosto de 2012, porque se basó únicamente en los pagarés allegados con la demanda y dejó de valorar las documentales aportadas y los interrogatorios absueltos, cuando de haberse realizado un análisis completo del acervo probatorio “seguramente otra hubiese sido la conclusión (…)” (fl. 10).

    Frente a la alegada falta de aceptación de las facturas y que el acreedor no podía llenar los espacios en blanco de los pagarés, por cuanto no se cumplía la condición establecida para ello en razón a que la terminación de los contratos de arrendamiento se produjo por justa causa, simplemente se dijo “que la no aceptación no operaba en razón que la misma se hizo de manera extemporánea (…) otorgándose una aceptación tácita sin fundamento probatorio alguno” (fl. 11); y en relación con los pagarés, se dijo que estos cumplían con los requisitos exigidos por el código de comercio para su existencia, pero nada se indicó respecto del incumplimiento y el negocio causal.

    Igual situación se presentó en la decisión de segunda instancia, con el agravante de que allí se exigió, para darles valor probatorio, que las copias de los documentos adosados con la contestación de la demanda fueran auténticas, con lo que se desconoció la Ley 1395 de 2010

  3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

  4. El Tribunal, por intermedio de uno de sus magistrados, solicitó “denegar el amparo reclamado por ser abiertamente improcedente”.

CONSIDERACIONES
  1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

  2. En el presente asunto la accionante cuestiona el auto...

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