Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 447753198

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Junio de 2013

Fecha11 Junio 2013
Número de expediente11001220300020130065001
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00650-1

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la acción de tutela promovida por C.S.V.G. frente a la Superintendencia de Sociedades y Fidupetrol S. A.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor demandó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, “cosa juzgada” y “propiedad privada”, presuntamente quebrantadas por las convocadas, en el trámite del juicio concursal de liquidación obligatoria de Comesa S. A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

    2.1.- Que laboró “por más de 15 años en la empresa Comesa S. A.”.

    2.2.- Que en el litigio atrás referido, mediante proveído “N°. 410-5307 del 26 de abril de 1999” se decretó “la apertura de la liquidación obligatoria”, nombrando “como liquidador de la sociedad” Comesa a “fiduciaria F.S.A.”, por lo que “créditos presentados al trámite” fueron “calificados y graduados” por “auto N°. 440-4790 del 27 de marzo de 2011”.

    2.3.- Que posteriormente por auto “N°. 440-10198 de 4 de julio de 2000” se designó a la “Junta Asesora del Liquidador”, y esta, en “Acta N°. 20 de reunión” celebrada el “día 22 de mayo de 2002”, discutió “el tema de dación en pago y/o pública subasta de los bienes de la concursada”, data en la que se autorizó “al liquidador cancelar obligaciones mediante daciones en pago”.

    2.4.- Que en consecuencia de lo anterior, “mediante acta de conciliación realizada en la Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social”, se pagaron las “acreencias laborales reconocidas en el auto de graduación y calificación de créditos”, a través de la figura de la dación en pago, asignando a cada uno de los acreedores un porcentaje respecto de los inmuebles con Folios de Matrícula Inmobiliaria 50S-40725 y 50S-40726, siendo entregados materialmente el 10 de septiembre de 2002, junto con las demás bienes muebles relacionados en el mencionado documento, por lo que a partir de ese época “lo hemos tenido como señor y dueño”; tal “dación”, fue “aprobada por el juez del proceso concursal”, al punto que este “le ha ordenado en varias oportunidades a la liquidadora de Comesa S. A. […] se me traslade la propiedad de los inmuebles…” de marras, pero “hasta la fecha no ha suscrit[o] la escritura pública correspondiente”.

    2.5.- Que no obstante la Superintendencia querellada se ha pronunciado en plurales ocasiones avalando la “dación en pago” efectuada, del mismo modo “la liquidadora de la sociedad” concursada “en cada informe de rendición de cuentas excluye los inmuebles” referidos, pero el “19 de agosto de 2011”, mediante “auto N°. 405-012593”, aquella “coloca en tela de juicio el mecanismo de pago de la dación en pago realizada hace más de nueve (9) años”, bajo el argumento de que como ‘no ha ordenado el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N°. 50S-40725 y 50S-40726, de manera que no se ha completado la tradición […]”, por lo que ordenó al “liquidador” presentara “el plan de pagos final”, incluyendo en tal el valor del avalúo catastral actual de esos predios que “exceda el valor recibido en la dación inicial, el que se destinará para el pago de acreencias laborales para aquellos que no aceptaron la dación en pago en su momento”.

    2.6.- Que la determinación en precedencia fue ratificada por “auto N°. 400-014965” del 7 de septiembre de 2011, las que acusa de “no sólo vulnerar el principio de la seguridad jurídica, la ejecutoriedad y firmeza de las distintas providencias emitidas por el mismo juez del proceso concursal, sino también se altera el acuerdo de voluntades plasmado en la dación en pago”, pues pretende “obligarnos a ajustar y a recibir un porcentaje de participación diferente y menor a aquél”, amén de que se les desconociendo sus garantías “e imponiéndome cargas que no debemos asumir como es el caso de ver mermado nuestro derecho porcentual para subsanar por fuera de término la negativa de aquellos que no aceptaron en su momento la dación en pago”.

    2.7.- Ulteriormente, se dictó el “auto N°. 400-001575” de 5 de febrero del año que avanza, por el cual se “aprobó el plan de pagos presentado por el liquidador” según así otrora se había ordenado, providencia que fue recurrida y confirmada el 6 de marzo de 2013, por “auto N°. 400-003189”, todo lo cual quebranta sus intereses, por cuanto “el acta de conciliación tiene efectos de cosa juzgada y sólo podrá ser invalidada, cuando se alegue que en el acuerdo de voluntades existió un vicio del consentimiento o en el evento que se hubiesen...

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