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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Julio de 2013

Fecha03 Julio 2013
Número de expediente41088
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado acta N° 208.

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.V.S. contra la sentencia del 19 de noviembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la condena emitida el 7 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de igual sede, imponiendo la corporación de segundo grado al procesado, en definitiva, la pena de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de homicidio. En la misma decisión declaró la prescripción de la acción penal en relación con el ilícito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.HECHOS

Los resumió el Tribunal de la siguiente forma:

“El 5 de diciembre de 2004, en horas de la madrugada, en la gallera La Campiña, vereda C., municipio de Sotará, Cauca, de propiedad de E.M., fue muerto con arma de fuego el señor J.Q.M., sindicándose de tales hechos al señor J.A.V.S.”.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. La instrucción penal respectiva se inició el mismo 5 de diciembre de 2004, en cuyo desarrollo se vinculó mediante indagatoria a J.A.V.S., a quien la Fiscalía Seccional de Popayán, el 13 de los mismos mes y año, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.

  2. Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 28 de marzo de 2005 el fiscal investigador calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra V.S., por los ilícitos atribuidos en la medida de aseguramiento.

  3. Por vía de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, en decisión del 15 de julio del precitado año, confirmó el pliego acusatorio.

  4. La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, despacho judicial que en su momento realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 7 de septiembre de 2009. Por apelación proveniente de la defensa el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la condena por el delito de homicidio, mientras declaró la prescripción de la acción penal en lo atinente al punible de fabricación, tráfico o porte de armas de defensa personal.

  5. Por lo anterior el referido sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.

LA DEMANDA

El impugnante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en el cuerpo segundo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso juicio de identidad.

Para sustentar el reproche transcribe los apartes de los fallos de primera y segunda instancia en los cuales se valoraron las pruebas de cargo y de descargo, resaltando que mientras el a quem no apreció el testimonio de J.A.C., el a quo hizo lo propio respecto de la declaración de E.M.M..

A renglón seguido pasa a indicar las pruebas que los falladores cercenaron, empezando por mencionar al Tribunal, al cual atribuye distorsionar los testimonios rendidos por W.A.O.C. y E.M.. Así, en relación con el primero, dice que el juzgador dejó de apreciar las afirmaciones del deponente, en cuanto expresó que entraron al bailadero cuando la víctima ya estaba herida, habiendo el señor E.M. momentos después pedido el favor al procesado de llevarlo al médico; añade que el ad quem no tuvo en cuenta tampoco la manifestación del testigo en el sentido de considerar falsa la imputación hecha por D.D. a A.V..

Respecto del testimonio de E.M., censura a la colegiatura de segundo grado por no apreciar afirmaciones suyas tales como que cuando salió a buscar un carro para socorrer al herido en ese momento entraba al lugar A.V., sin que éste estuviera discutiendo con alguien y, en todo caso, nadie comentaba algo sobre lo ocurrido.

Considera que si el sentenciador hubiese considerado las aseveraciones cercenadas de las declaraciones de O.C. y M.M., no había podido arribar a la certeza acerca de la responsabilidad del acusado.

Por su parte, según el demandante, el juez de primer grado mutiló las declaraciones de W.A.O.C. y Y.A.A.C.. Respecto del primero, dice, dejó de valorar la manifestación acorde con la cual al momento del disparo se encontraba dentro del carro con A.V., y aun cuando después se dirigieron a la caseta, no entraron nunca a la misma, lugar donde éste le pasó el frontal del pasacintas.

En cuanto a la deponencia de Alegría Carvajal, atribuye al a quo no tener en cuenta lo dicho por él en el sentido de que luego de recibir el disparo trató de auxiliar al herido, y cuando lo sacaba del lugar el dueño del establecimiento le pidió el favor de llevarlo al hospital a un señor que en ese momento...

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