Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 449182882

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Julio de 2013

Número de expediente41270
Fecha03 Julio 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 208

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la petición de pruebas formulada por la defensa, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano J.J.Q.U., quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio No. OFI13-0009680-OAI-1100 del 30 de abril de 2013, el J. de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0239 del 7 de febrero del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano J.J.Q.U., quien es requerido para comparecer a juicio “por un delito federal de narcóticos”, cuya captura se materializó el día 27 siguiente por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del 21 de febrero inmediatamente anterior expedida por el F. General de la Nación. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 0715 del 22 de abril de 2013, formalizó la solicitud de extradición del citado y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0779 de la misma fecha, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada convención, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, precisó que es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”. Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

2. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 17 de mayo de 2013, se reconoció a la defensora designada por el solicitado J.J.Q.U. y se dispuso agotar el término para pedir pruebas, del cual hizo uso la nueva apoderada que nombró el requerido, doctora É.S.C., a quien por tanto ahora se le concede personería adjetiva para que actúe dentro de estas diligencias, la cual deprecó la práctica de los siguientes medios de conocimiento: 2.1. Se tenga como prueba la historia clínica del reclamado J.J.Q.U., cuya copia adjunta, con la que señala la defensa, se demuestra el estado de enfermedad grave de su representado, por lo que no está en “capacidad física de enfrentar una extradición”, de manera que por su situación personal se le podrían dar “tratos crueles” durante su privación de la libertad. 2.2. Se tengan como pruebas (i) el oficio No. DAI 20131700019571 del 1 de abril de 2013 de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el cual se le informó al requerido Q.U., que allí no había información sobre “una posible interceptación de líneas telefónicas o codificación de su voz”, razón por la cual se dio traslado de esa solicitud a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, “UNAIM”; y (ii) el oficio No. 125 D-21 del 4 de abril siguiente de la referida unidad, en donde se indica que allí no se ha realizado “acto de investigación alguno” frente al reclamado en cita.CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1. En este sentido, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[1], con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. 1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia en forma mayoritaria de esta Colegiatura[2], también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, que...

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