Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 19 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450129010

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 19 de Junio de 2013

Número de expediente05001220300020130026701
Fecha19 Junio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).

R.. exp. 0500122030002013-00267-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de A. de J.D.G. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, siendo vinculados C.A.V.E., J. de J.C.G. y Á.M.C.R..ANTECEDENTES

  1. Obrando en causa propia, el accionante solicita el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, honra y propiedad privada.

  2. Señala que las autoridades acusadas vulneraron sus garantías superiores al no levantar el embargo de un inmueble de su propiedad; no dejar sin efectos el remate de otro bien; ni acoger una nulidad por falta de notificación del mandamiento de pago inicial, todo ello originado en el ejecutivo quirografario de J. de J.C.G. contra A. de J.D.G. y C.A.V.E., trámite al que acumuló demanda coactiva mixta de Á.M.C.R. frente al accionante.

  3. Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 1 a 6, cuaderno 1):

    1. Que el 13 de mayo de 2002, se libró mandamiento de pago en su contra por solicitud de J. de J.C.G., para cubrir sumas correspondientes a cánones de arrendamiento y servicios públicos.

    2. Que el 19 de enero de 2007, se admitió el libelo mixto de Á.M.C.R., por cincuenta millones de pesos ($50’000.000), más sus intereses de mora.

    3. Que se ordenó la cautela de los inmuebles identificados con matrículas Nos. 001-181488, 020-0054503 y 020-54502, este último por cuenta de la “acumulación”.

    4. Que el primero de los bienes mencionados fue desembargado el 24 de noviembre de 2010.

    5. Que el fundo objeto de gravamen hipotecario se remató, no obstante presentarse algunas diferencias en torno al área consignada en el acta respectiva y la real.

    6. Que como no recuerda haber conocido la primera orden de apremio, promovió incidente de nulidad que despachó adversamente el a-quo el 24 de noviembre de 2010.

    7. Que el 13 de abril de 2011 el ad-quem, tras el examen preliminar al recurso de apelación contra el proveído arriba mencionado, oficiosamente dejó sin efectos lo actuado a partir de la admisión de la demanda acumulada, por falta de competencia funcional del juzgador de primera instancia.

    8. Que en vista de esa declaración, reclamó el desembargo del bien inscrito en el registro de instrumentos públicos con el N° 020-0054503, alegando exceso en las medidas porque en el curso del litigio estas recayeron sobre tres bienes, e invalidar la subasta en firme, pero tales pedimentos no se acogieron el 3 de mayo de 2012.

    9. Que el 12 de marzo de 2013, el superior confirmó la anterior providencia argumentando que la anunciada medida fue ordenada previamente a la actuación anulada y porque se decretó por cuenta de la demanda principal.

    10. Que esta última decisión configuró una vía de hecho, porque no tuvo en cuenta el alegado exceso de embargos; que corre el peligro de perder el único bien que tiene para atender sus necesidades básicas; que asimismo le priva de la posibilidad de probar que la firma contenida en el acta de notificación del mandamiento de pago principal es falsa.

    11. Que aunque formuló otra tutela contra las autoridades convocadas, ésta no resultó avante por prematura, debido a que aún no se había resuelto la alzada contra el auto que negó la petición de desembargo.

  4. Pide que se levante el embargo vigente y que se deje sin efectos la diligencia de remate como consecuencia de la nulidad declarada de oficio en auto del 13 de abril de 2011 (folio 6, cuaderno 1).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

    El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín señaló que a la luz de la jurisprudencia constitucional, el amparo es improcedente para controvertir decisiones judiciales (folios 64 y 65, cuaderno 1).

    El Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad expresó que ha conocido dos recursos de apelación contra providencias del litigio que origina la presente queja, sin que su objeto refiera a la “autenticidad de la firma del señor A...

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