Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 19 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450129054

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 19 de Junio de 2013

Fecha19 Junio 2013
Número de expediente68001221300020130014901
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. T. N° 6800122130002013-00149-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de E.D.M. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la capital de Santander y N.S.A..

ANTECEDENTES
  1. Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  2. Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado encartado, que declaró probada la excepción de “devolución y pérdida de intereses cobrados en exceso” y dispuso continuar con el recaudo ejecutivo hipotecario que instauró en su contra N.S.A. “pero solo por la suma de $14.043.764”.

  3. Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 4):

a.-) Que el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de B. libró mandamiento de pago por quince millones de pesos ($15.000.000) como capital, y réditos moratorios al máximo legal permitido desde el 6 de julio de 2010.

b.-) Que presentó como defensas las que denominó “pago” y “genérica”, fundamentadas en que entregó a la acreedora varias sumas de dinero; no obstante, aquella informó, durante el traslado, que las aplicó a la obligación y discriminó los períodos de su causación.

c.-) Que en fallo de 7 de junio de 2012, la autoridad cognoscente negó las defensas porque, según la liquidación del crédito, los pagos cubrieron los intereses y éstos no superaron la tasa de usura.

d.-) Que el 22 de enero de 2013, la accionada revocó parcialmente el anterior pronunciamiento; declaró probada la “pérdida de intereses” en razón a que al efectuar la liquidación con base en la certificación de la Superintendencia Financiera arrojó como resultado catorce millones cuarenta y tres mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($14.043.764); y ordenó proseguir el cobro coactivo por esa cantidad.

e.-) Que pese a tenerse por acreditada la “excepción de devolución y pérdida de intereses cobrados en exceso”, el ad-quem incurrió en vía de hecho, pues, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, consistente en “declararse perdidos todos los intereses remuneratorios y moratorios cobrados, ordenándose su devolución más una suma igual”.

f.-) Que la explicación ofrecida por el juzgador de segundo grado para no imponer el castigo es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, porque en el mismo no se indica que se requiera la prueba del dolo, dado que “en materia civil, la responsabilidad es puramente objetiva”.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

El Juzgado Noveno Civil del Circuito se opuso al auxilio porque no se logró demostrar que la conducta de la parte demandante fuera intencional y encaminada a causar perjuicios a la deudora y, por el contrario, según su dicho, creyó que el porcentaje pactado no superaba el autorizado por la ley (folios 25 a 27).

El Primero Civil Municipal adujo que estudió el asunto sometido a su consideración y concluyó que no...

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