Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450129210

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Julio de 2013

Fecha12 Julio 2013
Número de expediente50001221300020130020301
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 50001-22-13-000-2013-00203-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 27 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por H.E.C.P. y P.E.C.H. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), G.I.M. de A., C.A., M.C., F.S., D. y T. de J.M.V., e I.L.M. de Plata.

ANTECEDENTES
  1. Los accionantes reclaman protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y legalidad, que dicen vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso de pertenencia No. 2010-00164-00 (fl. 4, cdno. 1).

    Solicitan, entonces, declarar la nulidad de la “[totalidad del procedimiento llevado a cabo dentro de]” la prenotada actuación, “[así como de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2012 (…) y se les brinde la oportunidad de intervenir en cualquier diligencia ante cualquier autoridad administrativa o judicial (…)” (fl. 4, cdno. 1).

  2. La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls. 1 a 5, cdno. 1):

    2.1. Afirman que desde el año 2005 son “ocupantes legítimos” del predio denominado Los Padrotes, ubicado en la región de los Kioscos, vereda Planas del municipio de Puerto Gaitán (Meta), el cual tiene una extensión aproximada de 785 hectáreas.

    2.2. Manifiestan que “[d]entro del citado predio se han levantado mejoras como una vivienda, corrales, cercas en madera y alambre, e instalación de ganados, y se solicitó al (…) Incoder su titulación por tratarse de un terreno baldío de propiedad de la nación” (fl. 1, cdno. 1).

    2.3. Los señores J.E.A.R. y E.R. depusieron ante el Juzgado Civil Municipal de San Martín que el señor M.M.M. “es poseedor de una finca [conocida] como C[asibare], situada en la región de la serranía del municipio de S[an] M[artín]”, declaraciones que “fueron protocolizadas en la Notaría Única” de esa localidad “mediante escritura pública número 309 del 2 de agosto de 1967, con la cual se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria de [falsa tradición] número 234-4402 (…) y la cédula catastral 00-02-001-0056-000 en donde ya aparece que el predio se ubica en la vereda Serranía de Planas del municipio de Puerto Gaitán (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

    2.4. En el año 1985 falleció M.M.M., incluyéndose en su sucesión como bien relicto el predio C..

    2.5. Con fundamento en el trabajo de partición, aprobado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín a través de auto de 13 de febrero de 1987, “el cual fue debidamente protocolizado y registrado bajo el folio de matrícula de [falsa tradición] número 234-4402”, G.I.M. de A., C.A., M.C., F.S., D. y T. de J.M.V., e I.L.M. de Plata, formularon demanda de pertenencia contra personas indeterminadas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (radicado número 2010-00164), “violando de manera flagrante y ostensible los más elementales principios del derecho para adquirir los [baldíos nacionales] que pertenecen al Estado (…)” (fl. 2, cdno. 1).

    2.6. De la inspección judicial y el dictamen rendido por el perito, al interior del litigio de pertenencia, “se infiere de manera clara y precisa que las mejoras (…) no fueron construidas por los demandantes, pues una de las casas de habitación, la más antigua no supera siquiera los 8 años de haber sido construida (…) luego entonces de manera razonable se infiere que no es cierto que los demandantes hayan ejercido la posesión y la explotación económica (…) [del predio] C[asibare] (…)” (fl. 3, cdno. 1).

    2.7. El auxiliar de la justicia designado señaló que unos inmuebles ocupados por los señores I.D. y N.A.R.R., “efectivamente se encuentran dentro del predio que se denomina C[asibare], confirmándose y ratificándose con ello que los demandantes no ejercían posesión y exploración de la totalidad del predio (…) resultando totalmente extraño que el señor [j]uez no haya aclarado ésta situación y vinculado a éstas personas al proceso, procediéndose a dictar una [sentencia] el día 2 de agosto de 2012...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR